Micelio
AC2263-2015 [2001-00506-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación n° 7600131030092001-00506-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC2263-2015 Radicación n° 7600131030092001-00506-01 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). Se decide a continuación lo que corresponda sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Miguel Santiago López López, Amira López de Cadena, Aydee López de Tejada y los herederos determinados de Guido López López, frente al fallo de 25 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario de Ricardo Escobar Arango contra los impugnantes y los herederos indeterminados de Raúl López López.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Octavo de Familia de la mencionada ciudad, Ricardo Escobar Arango demandó en proceso ordinario a Aminta López de Cadena, Aydee López de Tejada, Miguel Santiago López López, Alejandra, María Antonieta y Guido Mauricio López Ochoa, sucesores de Raúl López López, y a los indeterminados del mismo, a fin de que se declarara, como principal, que entre él y el causante “ existió una sociedad de compañeros permanentes del mismo sexo ”; en subsidio, que formaron “ una sociedad de hecho ”; para el evento de que no se accediera a las anteriores, que se reconociera que el de cujus obtuvo un enriquecimiento sin causa en cuantía de cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000) y condenar a los opositores a restituirle dicha suma. 2.- Por auto de 25 de septiembre de 2001 ese despacho lo rechazó por carecer de competencia, al advertir que el libelo buscaba “ el reconocimiento de una sociedad de hecho ”, no incorporaba un vínculo “ de índole familiar, sino…civil o comercial ” y que los casos que tratan “ de la relación… económica ”, sin englobar “ el aspecto…familiar ”, corresponden a los juzgados civiles del circuito (fl.53). 3.- El postrero 22 de octubre el Juzgado Noveno Civil del Circuito avocó el conocimiento y lo admitió (fl.91). 4.- Luego de adelantado, el 14 de febrero de 2011 se dictó sentencia desestimatoria de los pedimentos (fls.1099 a 1109), contra la cual concedió la alzada interpuesta por el actor (fls.1117 y 1120). 5.- El 25 de noviembre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo del a-quo, y a cambio declaró la existencia de la sociedad de hecho conformada entre Raúl López López y Ricardo Escobar, surgida desde el 1° de julio de 1996 y disuelta con el fallecimiento del primero; y ordenó su liquidación. 6.- Los apoderados de los demandados interpusieron recurso de casación respecto de la precitada determinación, y señalaron al mismo tiempo que “en el hipotético evento de que se exija el cumplimiento de la sentencia, desde ahora solicitamos se suspenda el cumplimiento de la misma, para estos efectos, nuestros representados ofrecen otorgar una caución, con el fin de responder por los perjuicios que dicha suspensión pueda causar a la parte contraria” (fl.296 C. de apelación). 7.- El 24 de junio de 2014, el Tribunal concedió la impugnación, sin decir nada sobre la “caución” o la expedición de copias para el cumplimiento de la sentencia. 8.- Posteriormente, el reclamante exigió, de un lado, la revocatoria del anterior pronunciamiento, por no existir el interés económico, y del otro, su adición para que se expidieran las reproducciones de todo el expediente y continuar el proceso ante el juzgado del circuito, por cuanto se encuentra pendiente la etapa liquidatoria. 9.- El 14 de agosto siguiente, el ad-quem rechazó de plano por improcedente el “recurso de reposición”, y negó la complementación dado que el fallo fue “ meramente declarativ[o] ”. 10.- Finalmente, el promotor le manifestó al Tribunal que había celebrado un acuerdo de transacción con dos de las demandadas y que éstas desistían del recurso de casación, sin embargo, aquel guardó silencio.

CONSIDERACIONES 1.- La concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia refutada, salvo en los precisos eventos que señala el artículo 371 del precitado estatuto, esto es, cuando verse “exclusivamente” sobre el estado civil, o sea meramente declarativa, o haya sido censurada por ambas partes. Si la providencia reprochada fuere ejecutable, en el auto que concede el remedio deberá ordenarse al inconforme suministrar, en el término de tres días, lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser declarado desierto.

Empero, si el Tribunal lo omite, será carga del recurrente “solicitar su expedición”, debiendo proveer lo indispensable para ello, pues, el no hacerlo comportará la deserción de la casación. El censor puede optar, además, por pedir la interrupción de su cumplimiento y, al efecto, ofrecer caución para responder por los perjuicios que ésta causare a su contendor, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ese lapso.

Si elige esa alternativa, el ad-quem deberá fijar el monto y la naturaleza de la garantía, como también calificarla, y de ser suficiente acceder a lo pedido; en caso contrario, la denegará (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem ). 2.- En el sub-exámine, la sentencia atacada no encaja en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 371 ibídem, porque se objetó por una sola de las partes; no se refiere en principio al estado civil, al reconocerse “la existencia de la sociedad de hecho”, y no es meramente declarativa, toda vez que tiene alcances patrimoniales, pues, se dispuso su disolución y se impartió la orden para ser liquidada.

Por eso, se insiste, es pasible de ser ejecutada, porque sus declaraciones propician el advenimiento de una nueva fase procesal que asume el carácter de ejecución, aspecto sobre el que, en otra oportunidad y en un caso que guarda semejanza, la Corte destacó “…la sentencia proferida por el Tribunal no versa exclusivamente sobre el estado civil, toda vez que tras declarar la existencia de la sociedad de hecho, decretó la disolución de la misma y ordenó proceder a su liquidación, pronunciamientos que además de ser ejecutables, son de clara naturaleza patrimonial” (CSJ AC, 3 nov. 2010, rad. 2004-00123-00, reiterado CSJ AC 12 jul. 2013, rad. 2010-01069-00).

El criterio que en torno a ese tipo de resoluciones ha prohijado la Corte no es novedoso, si se repara su doctrina “[e]n este caso, la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primer grado, no es netamente declarativa pues si bien termina declarando la sociedad de hecho, también declaró su disolución y liquidación lo cual implica la necesidad de satisfacer lo ordenado mediante una actuación posterior.

Salta de bulto, entonces, que la decisión sobre disolución de la sociedad de hecho sí es susceptible de cumplimiento, porque con ello surge una segunda fase del proceso que obligatoriamente debe adelantarse sobre el mismo expediente. Sobre el punto la Corte tiene dicho que ‘la sentencia recurrida en casación no es netamente declarativa, pues si bien reconoció la existencia de la sociedad de hecho, decisión esta sí de naturaleza declarativa, no debe desconocerse que también decretó su disolución y liquidación ( ), determinaciones estas que por ser concretas y nuevas, si eran susceptibles de cumplimiento, bajo el entendido que con ello surgió una nueva fase que asume el carácter de ejecución de la sentencia ( ) (auto 228 de 27 de septiembre de 1999) (…)” (CSJ AC, 2 nov. 2006, rad. 1999-00194-00). 3.- En el anterior orden de ideas, esto es, pese a que el fallo es ejecutable, el Tribunal en el auto que concedió el aludido medio impugnativo guardó silencio en cuanto al ofrecimiento de la caución que hicieron los recurrentes, y tampoco dijo nada de las copias.

Esa omisión y la falta de insistencia de la parte interesada, pudo haber dado lugar a la inadmisión y consecuente deserción del recurso de casación, toda vez que como lo ha enseñado la Corte “[S]i el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación” (CSJ AC, 15 jun. 2005, rad. 2003-00481-01, reiterado CSJ AC, 8 mar. 2011, rad. 2008-00685-01).

Empero, el ulterior ruego del accionante para que se adicionara el auto que con concedió el recurso de casación autorizando la expedición de reproducciones para el cumplimiento del fallo, propició un pronunciamiento del Tribunal, fijando su posición expresa en torno a la naturaleza puramente declarativa de la sentencia y la improcedencia de ordenar las fotocopias, razón por la cual tal equivocación debe ser corregida, sin consecuencia adversa para los casacionistas, pues, a ellos ninguna actividad le competía agotar después, porque en sentir de la jurisprudencia de la Corte, “(…) resulta paradójico exigirle al recurrente, a quien sin lugar a dudas esa determinación le favorece, que cuestione una providencia judicial que no le perjudica, amén que comporta enrostrarle todas las consecuencias de un yerro ajeno (…)” (CSJ AC de 22 de sep. de 2014, Rad. 2012-00274-01). 4.- De contera, para corregir el equívoco y permitir a la parte que cumpla con la carga procesal que aflora de su específica petición de constituir “caución”, se devolverá el expediente al ad-quem, para que en atención a las consideraciones precedentes, dicte providencia en la que resuelva lo pertinente al ofrecimiento de fianza, a los desistimientos del recurso de casación invocados por Amira López de Cadena (fls. 388 y 384) y Aydee López López (fls. 400 y 401), así como sobre las solicitudes de terminación del proceso por transacción que involucra a estas últimas, las cuales fueron dirigidas al Tribunal (fls.388, 389, 400, 401) y respecto de las copias. 5.- El primero de los actos omitidos no es posible enmendarlo en este escenario, toda vez que la facultad de fijar el monto y la naturaleza de la garantía, así como su calificación, la otorga la ley expresamente al fallador de segundo grado, según lo determinan los incisos 5° y 6° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

En lo tocante a este tema, la Corte ha indicado “(…) el a-quem no se pronunció en relación a la caución pedida por los interesados, toda vez que no indicó si la aceptada o no, su cuantía, naturaleza, término o calificación, pues consideró equivocadamente que la providencia era meramente declarativa y que la suspensión del proceso se daba por ministerio de la ley, desconociendo lo señalado por el estatuto procesal civil.

Falencia que no puede ser subsanada por esta Corporación, como quiera que el legislador le asignara la competencia de la resolución de tales asuntos al referido juez colegiado. En tal sentido en un caso similar esta Sala, indicó: (…) El inciso 5º de la norma recién aludida, otorga al Tribunal la competencia para resolver sobre el monto y la naturaleza de la caución, medida que dicho juzgador deberá adoptar en el auto que conceda el recurso.

Igualmente, el inciso 7º del mismo artículo 371 del Código de Procedimiento Civil asigna al Magistrado Ponente la calificación de la caución prestada, y si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En compendio, la Corte ha dicho sobre este aspecto que conforme al inciso quinto del artículo recién citado [371 c.p.c], el monto y la naturaleza de la caución han de ser fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso; y de acuerdo con aquel inciso séptimo le compete al magistrado ponente calificar la garantía prestada, de suerte tal que si la estima suficiente, en el mismo auto en que efectúa dicha evaluación, decrete la preanotada suspensión o la deniegue, en caso contrario (auto de 7 de febrero de 2007, Exp.

No. 18801). En estas condiciones, resulta evidente que el sentenciador de segunda instancia se apresuró a conceder el recurso de casación interpuesto, sin decidir acerca de la suspensión del cumplimiento de la sentencia, asunto que debía ser resuelto oportunamente por el Tribunal de acuerdo con la atribución legal trascrita (CSJ AC, 16 Nov 2011, Rad. 1998-00888-01;

CSJ AC, 16 Mar 2012, Rad. 2004-00451) (…)” (CSJ AC, 21 mar. 2014, rad. 1997-01939-01). Comoquiera que el juez de la alzada dejó de referirse a varios puntos de la litis, planteados por las partes, dentro de los cuales figura la caución, que es de su exclusivo resorte, se declarará prematuramente concedido el recurso de casación y se enviará el expediente a dicha autoridad, para que se manifieste sobre la totalidad de los ítems aquí reseñados. 6.- Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen, para que haga los señalamientos que omitió, según se dio cuenta en las motivaciones de esta providencia. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 10