Micelio
AC226-2026 [2025-06343-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2555 de 2010Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC226-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06343-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello -Antioquia-, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Patrimonio Autónomo FAFP JCAP CFG, cuya vocera es Credicorp Capital Fiduciaria S.A., contra los herederos indeterminados de María Lucía Muñoz Pulgarín. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BOGOTA DC- (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción libre mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que aportó. Indicó que la competencia le concernía a esa autoridad judicial «…conforme Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 073E795A8A8452E75420A79AC973797B475F6DFDD65F58B9401D2A9956F56F0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06343-00 2 a lo indicado en el numeral primero del artículo 28 del código general del proceso en cuanto al domicilio del demandante».1 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con auto del 19 de agosto de 2025- la rechazó y remitió «al Centro de Servicios de Bello -Antioquia, para que se sirva asignar el asunto a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de ese municipio». Al efecto, argumentó que Bajo los anteriores lineamientos, la parte demandante tiene la posibilidad de elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de ejecución de la obligación. En el presente asunto se observa que no se tiene conocimiento del domicilio de la parte demandada, pero la ciudad de cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré base de ejecución es Bello –Antioquia.

Por lo anterior, la competencia para el conocimiento de la presente demanda radica en el lugar de cumplimiento de la obligación, motivo por el cual se procederá al rechazo de la demanda debido al factor territorial.2 3. Recibida la actuación, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello -con providencia del 27 de noviembre de 2025- rehusó conocerla y propuso la colisión que se desata.

Señaló que: (…) el numeral 1 del artículo 28 del CGP., dispone que, en caso de desconocerse el domicilio del demandado, la competencia territorial se determina por el domicilio del demandante y dado que el demandante es un patrimonio autónomo, el cual carece de domicilio propio, debe acudirse al de la sociedad fiduciaria que actúa como su vocera, de conformidad con el inciso 3 del artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

Por lo tanto, el domicilio del demandante es el de su sociedad fiduciaria administradora, el 1 002_002EscritoDemandayAnexos.pdf, páginas 1 a 4. 2 008_008AutoRechazaDemandaCompetenciaTerritorial Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 073E795A8A8452E75420A79AC973797B475F6DFDD65F58B9401D2A9956F56F0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06343-00 3 cual, según el certificado de existencia y representación legal (PDF 002, Pág. 85), se encuentra en la ciudad de Bogotá.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya). 3 012_012AutoProponeConflictodeCompetencia20251127.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 073E795A8A8452E75420A79AC973797B475F6DFDD65F58B9401D2A9956F56F0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06343-00 4 Ahora, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya). Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades, el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea viable alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado en adelantar el coercitivo con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, «en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00). 4.

Bajo esas premisas, se tiene que el sub judice versa sobre el cobro de sumas de dinero contenidas en un «título ejecutivo», por lo que es ostensible que concurren los fueron señalados a efecto de fijar el juez competente para conocer la controversia. De manera que la reclamante estaba legalmente facultada para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 073E795A8A8452E75420A79AC973797B475F6DFDD65F58B9401D2A9956F56F0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06343-00 5 Además, se advierte que el libelo genitor fue dirigido al «JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BOGOTA DC- (REPARTO)».

Asimismo, que la reclamante fijó la competencia «…conforme a lo indicado en el numeral primero del artículo 28 del código general del proceso en cuanto al domicilio del demandante». Entonces, lo pertinente es que, si la parte actora optó por el fuero del domicilio que autoriza el numeral 1 del artículo 28 citado, al no conocerse el de los convocados, la ley la faculta para demandar en su propio domicilio, conforme lo hizo.

Cabe observar que, tratándose de patrimonios autónomos, los cuales no son personas jurídicas, pero a los que el numeral 2 del artículo 53 ejusdem reconoce capacidad para ser parte en el proceso, comparecen «por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera». En tal medida, el domicilio relevante es el de su vocero, en cuanto es quien los representa legalmente y comparece al proceso. 5.

Así las cosas, el juzgador de Bogotá se desprendió injustificadamente del libelo pues, la actora lo dirigió y radicó ante él, al tiempo que indicó expresamente que le atribuía la competencia por el «domicilio del demandante». Es decir, el propio, el cual se encuentra en esta capital conforme su certificado de existencia y representación legal. 4 Por lo mismo, aquel fallador no podría atenerse a la regla del lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 3 del artículo 28 procedimental, en tanto la gestora no la invocó 4 002_002EscritoDemandayAnexos.pdf, páginas 85 a 108.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 073E795A8A8452E75420A79AC973797B475F6DFDD65F58B9401D2A9956F56F0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06343-00 6 y no estaban agotadas las posibilidades del numeral 1, atinentes al domicilio. 6.

Por las razones antedichas, procede remitir el trámite al sentenciador con asiento en la capital de la República, a quien le corresponde rituarlo sin dilación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es competente para conocer del asunto objeto de la colisión.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: 073E795A8A8452E75420A79AC973797B475F6DFDD65F58B9401D2A9956F56F0E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999