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AC2256-2024 [2021-00389-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC2256-2024 Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso de casación que interpusieron la convocante, Colmerauto S.A.S., y una de las convocadas, Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S., frente a la sentencia de 1.º de junio de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Colmerauto S.A.S. pidió declarar (i) que Santa Fe Logística y Transportes S.A.S. «incumplió el contrato de compra de vehículos» que celebraron el 8 de mayo de 2019, y (ii) que «la sociedad Scotiabank Colpatria S.A., fue la beneficiaria final del pago del precio realizado por la sociedad [demandante]». Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 2 También reclamó que se condenara a dichas sociedades a «restituir de manera solidaria a la convocante, el precio pagado ( ) a raíz del negocio objeto de la solicitud y que asciende a la suma de 1.254.400.000», y solo a la primera de ellas –Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S.– a indemnizarle «los perjuicios causados ( ) en la modalidad de lucro cesante, que ascienden a $1.040.000.000, con indexación o intereses de mora a la fecha del pago efectivo; y en la modalidad de intereses moratorios causados sobre la suma pagada como precio ($1.254.400.000), desde el 9 de noviembre de 2019», así como a pagar la cláusula penal pactada.

Finalmente, y en ejercicio de la acción directa que consagra el artículo 1133 del Código de Comercio, solicitó que se ordenara a Seguros del Estado S.A. cubrir los referidos perjuicios, hasta concurrencia de la suma asegurada en la póliza de cumplimiento que contrató su contraparte negocial. 2. Fundamento fáctico. 2.1. Colmerauto S.A.S. relató que, mediante el referido «contrato de compra de vehículos» de 8 de mayo de 2019, Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. se comprometió a transferirle la propiedad de 134 automóviles de diversas características, que se encontraban embargados en sendos procesos de efectividad de la garantía mobiliaria en los que Scotiabank Colpatria S.A. fungía como acreedor.

Según lo acordado, la enajenante gestionaría dentro de los 180 días siguientes a la celebración del contrato la adjudicación de los vehículos –o ajustaría una dación en Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 3 pago con los respectivos deudores–, para después transferirlos jurídica y materialmente a la actora, a cambio de un precio de $2.180.000.000.

De esa suma, la adquirente entregó $1.200.000.000 a Colpatria Scotiabank S.A. y se obligó a cubrir el saldo gradualmente, a medida que los bienes le fueran entregados. Adicionalmente, con el propósito de «garantizar lo acordado en el contrato de compraventa de vehículos, la sociedad Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. tomó póliza de seguro de cumplimiento con la sociedad Seguros del Estado S.A. ( ), con una vigencia del 13 de mayo de 2019 al 13 de julio de 2020, y con un valor asegurado equivalente a $1.090.000.000». 2.2.

El 27 de junio siguiente, Colmerauto S.A.S. ajustó con Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. un segundo contrato, este de cesión de derechos personales, «respecto de los créditos negociados ( ) con el Banco Colpatria», siendo pertinente reseñar que «los términos del contrato de cesión en cuanto a obligaciones, forma de pago, plazos, traspasos y entregas, fueron los mismos del contrato denominado como “compraventa de vehículos” celebrado el 8 de mayo de 2019».

La vendedora-cedente, sin embargo, nunca entregó ninguno de los 134 vehículos «objeto del contrato denominado como “compraventa de vehículos”, a pesar de que se cumplieron con creces los plazos establecidos para dichos traspasos y entregas materiales que se debieron realizar a más tardar el 8 de noviembre de 2019, realizando únicamente un primer paso consistente en el contrato de cesión».

Como consecuencia de ese incumplimiento, la convocante afirmó tener derecho a que se le indemnice «el dinero que dejó de percibir Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 4 ( ) por la reventa de los vehículos que pretendió adquirir a través del contrato», pérdida que un perito tasó en $1.040.000.000. Además, a que se le restituya lo pagado, con indexación e intereses de mora, débito que debían asumir, solidariamente, Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. y la institución financiera que se benefició del primer abono. 2.3.

Por último, Colmerauto S.A.S. dijo haber presentado una reclamación ante Seguros del Estado S.A. con base en el reseñado incumplimiento del contrato garantizado. Sin embargo, la aseguradora le informó que el evento carecía de cobertura, pues el amparo «no tiene por fin el reembolso de sumas de dinero entregadas al contratista en desarrollo del contrato garantizado; los únicos amparos que tiene por finalidad el reembolso de valores o bienes entregados al tomador del contrato son el de buen manejo del anticipo y el de pago anticipado, que no se solicitaron ni mucho menos otorgados en el caso objeto de estudio». 3.

Trámite de la primera instancia. 3.1. Notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. se opuso al petitum, y formuló las excepciones denominadas «realidad contractual»; «vigencia contractual»; «extinción por novación», y «condición resolutoria». A su turno, Seguros del Estado S.A. excepcionó «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «extinción del contrato de compraventa por la novación – lo accesorio sigue la suerte de lo principal»; «terminación del contrato de seguro por ausencia de notificación de cambios del riesgo asegurado»; «ausencia de cobertura Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 5 del presunto incumplimiento, por no haber ocurrido dentro de la vigencia de la póliza»; «ausencia de cobertura del presunto incumplimiento, por no haber ocurrido dentro de la vigencia de la póliza»; «excepción de contrato no cumplido»; «culpa e incumplimiento contractual de la empresa Colmerauto S.A.S.»; «ausencia de cobertura de perjuicios indirectos y de situaciones expresamente excluidas», y «ausencia de cobertura del dolo y la culpa grave».

Finalmente, Scotiabank Colpatria S.A. presentó las defensas de «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «inexistencia de solidaridad frente a la obligación de pagar las sumas reclamadas»; «falta de legitimación en la causa por activa»; «inexistencia de responsabilidad civil contractual o extracontractual»; «falta de causa para pedir»; «buena fe», y «cobro de lo no debido». 3.2.

En el decurso de la audiencia concentrada que se llevó a cabo los días 28 y 29 de noviembre de 2022, la demandante acordó desistir de los reclamos que había elevado contra Scotiabank Colpatria S.A. a cambio de no ser condenada al pago de las costas judiciales. 3.3. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín resolvió denegar las pretensiones, pretextando de que Colmerauto S.A.S. no había cumplido con la carga de «nombrar un apoderado judicial para que representara la cesión de derechos, así como la firma oportuna de los documentos requeridos», siendo esa inobservancia la causa primaria de la frustración del negocio jurídico celebrado con la demandada.

Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 6 SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal modificó lo decidido por el juzgador a quo, a fin de «resolver el contrato de cesión de derechos del 27 de junio de 2019 y del acta 001 del 7 de noviembre de 2019» por mutuo incumplimiento, y de condenar «a Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. a la devolución de $1.540.990.868 ( ) más los intereses mercantiles de que trata el artículo 884 del Código Comercio, desde la fecha de la sentencia».

En sustento de dichas determinaciones, destacó que el convenio de cesión de derechos de 27 de junio 2019 tuvo por objeto extinguir todas las obligaciones primigenias entre las partes, entre ellas, las emanadas del «contrato de compra de vehículos» de 8 de mayo de esa anualidad. Inclusive, «el texto del 27 de junio conserva la misma estructura obligacional que la pactada el 8 de mayo.

Ambos documentos expresan, en sus antecedentes, la relación comercial que existía entre la demandada y el banco Colpatria para adquirir los derechos litigiosos sobre un lote de 134 vehículos que se encontraban embargados. Además, se pactó el mismo precio y forma de pago a cargo de Colmerauto, como la identidad en el plazo para que Santa Fe Logística entregara el dominio de los automotores».

Para el ad quem, la obligación de transferir los vehículos no podía coexistir con la cesión de los créditos insolutos que tales bienes garantizaban, porque aquella prestación de dar suponía el ejercicio previo de un privilegio del acreedor, y la enajenante perdió tal condición en virtud de la segunda convención. Asimismo, indicó que «no [se] puede considerar que las obligaciones del contrato del 8 de mayo seguían existiendo en el mundo jurídico, toda vez que las mismas no se confeccionaron en los Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 7 términos que el mismo instrumento había determinado.

Por el contrario, las prestaciones que sí se empezaron a ejecutar fueron las consignadas en el contrato de cesión de derechos del 27 de junio, que fijó nuevos términos contractuales». Adicionalmente, resaltó que «el acta 001 [de 7 de noviembre de 2019] es un documento que surge del acuerdo entre los representantes legales de las partes involucradas en el litigio», y que las prestaciones que surgieron del segundo contrato a cargo de la actora no fueron cumplidas, pues, como lo sostuvo el juez a quo, nunca «envió las cesiones firmadas, ni constituyó apoderado judicial, ni informó de las actividades de ubicación de los deudores».

Inclusive, «la demandada puso en conocimiento de la activa la desatención de esta prestación, como la de la entrega de las cesiones firmadas, a través del documento denominado constitución en mora del 22 de febrero de 2020», cuyo contenido no fue desconocido por Colmerauto S.A.S. Lo anteriormente expuesto le permitió concluir que «la parte demandante no cumplió dos obligaciones autónomas que se desprenden del acta 001 del 7 de noviembre de 2019, como del contrato de cesión de derechos del 27 de junio, estas son: la entrega firmada de las cesiones y el otorgamiento de poder a apoderado judicial.

En este orden de ideas la pretensión de resolución con indemnización de perjuicios estaría llamada a fracasar, pues no se satisface un presupuesto axiológico del artículo 1546 del Código Civil». Sin embargo, no debe perderse de vista que «después de la reunión del 7 de noviembre de 2019, ambas partes incumplieron sus obligaciones de forma simultánea y recíproca», toda vez que «Colmerauto no constituyó apoderado judicial, ni remitió las cesiones autenticadas», al paso que «Santa Fe logística no entregó la base de Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 8 datos para que la señora Edna Margarita realizara el contacto a los deudores de los créditos».

De allí dedujo que se había presentado un evento de «estancamiento contractual», que imponía resolver el contrato, y ordenar las restituciones mutuas, sin indemnización de perjuicios. DEMANDAS DE CASACIÓN Al sustentar su recurso extraordinario, Colmerauto S.A.S. formuló tres cargos, uno fincado en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, y los demás, en la segunda.

A su turno, Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. presentó el mismo número de censuras, encauzándolas todas por la senda indirecta. DEMANDA DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA COLMERAUTO S.A.S. PRIMER CARGO Se denunció la violación directa de los artículos «1687, 1690, 1694,1849, 1880, 1959, y 1964 del Código Civil, y los artículos 905 y 922 del Código de Comercio, esto por cuanto el Tribunal incurre en una interpretación errónea las normas de derechos sustancial», al considerar que el contrato de compraventa no podría coexistir con la cesión de créditos, «haciendo que se haya producido una novación del segundo contrato frente al primero».

En línea con lo anterior, sostuvo la parte actora que, cuando «suscribi[ó] un segundo contrato de “cesión de derechos”, este Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 9 se encontraba ligado a la finalidad supracontractual (sic) del primero, es decir, del contrato de compraventa, puesto que en la cesión de derechos litigiosos se está contemplando la forma como se puede cumplir con la transferencia de los vehículos, bien sea como dación en pago, o la adjudicación del bien objeto del litigio.

Contrato de cesión que constituye un primer paso como garantía a las obligaciones del comprador, y no cambio de obligaciones por otras, sin que sean incompatibles, como lo señala el Tribunal». SEGUNDO CARGO Invocando ahora la causal segunda de casación, y denunciando la transgresión de los mismos preceptos legales enlistados previamente, la convocante censuró al ad quem por haber dado por probada la extinción, por novación, del contrato primigenio, así como el mutuo incumplimiento del pacto posterior de cesión de derechos de crédito, pasando por alto que «las obligaciones que dependían de la compradora se encontraban al día».

Para sustentar esta alegación, señaló que «es totalmente irracional que un contrato que comprendía la venta de bienes ciertos, corporales, sea sustituido, por el mismo precio, por la venta de bienes intangibles, como son derechos litigiosos», y resaltó que la cláusula sexta del convenio de 27 de junio de 2019 hacía alusión a la obligación de la cedente de traspasar el dominio de los 134 automóviles, en clara ratificación de lo acordado en el contrato de compraventa originario.

Al haber obviado esas dos circunstancias, «la sentencia de segunda instancia cierra los ojos ante la realidad probatoria y la Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 10 verdadera intención de los contratantes, la cual fue realizar una compraventa, que con la aquiescencia de las partes, recaía sobre vehículos que podrían o no estar inmerso en procesos ejecutivos con garantía prendaria, pero que, para darle garantía a las obligaciones que de allí se derivaban, se suscribió un segundo contrato, en donde se autorizaba la cesión de eventuales derechos sobre los rodantes que garantizaban los créditos, para que fueran traspasados al comprador o a quien este designara».

De otro lado, indicó que la prestación cuyo incumplimiento le fuera enrostrado –constituir un apoderado judicial para gestionar las causas ejecutivas en las que estaban embargados los automóviles– «no impedía que la vendedora se allanara a cumplir», y que, «en todo caso, del acta 001 se indica que, debía entregar una serie de documentos contentivos de las cesiones de derechos litigiosos, de donde se podrían extraer los datos para nombrar el apoderado que ayudara a los trámites necesarios, pero que ante la ausencia de entrega de las cesiones, no se contaba con la información suficiente para ello».

Adicionalmente, resaltó que el Tribunal habría omitido que «era imposible para Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. cumplir o allanarse a cumplir con la entrega y la correspondiente tradición de los vehículos pues, para el 27 de junio de 2019, esta ni siquiera tenía en cabeza suya los derechos litigiosos de donde pretendía extraer los automotores», y también habría tergiversado el contenido «del documento denominado “constitución en mora” del 22 de febrero de 2020», al extraer de allí una inexistente voluntad de cumplimiento de la sociedad demandada.

Por esa vía, concluyó que «de no haber incurrido el Tribunal en los referidos errores en la contemplación objetiva de las pruebas, se Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 11 habría llegado a la acertada conclusión de que existió una coligación contractual entre los actos celebrados los días 08 de mayo y 27 de junio de 2019 ( ), siendo ambos acuerdos complementarios y sin que uno extinga al otro por novación», y que, «superado el error probatorio que no permitió al juez dilucidar la figura de la coligación contractual, habría podido este superar los errores con respecto al acta 001 del 07 de noviembre de 2019 y el testimonio de la señora Edna Margarita Aldana, para arribar a la lógica conclusión de que la obligación principal del comprador, esto es, la de pagar el precio, ya había sido cumplida, al menos en la parte que correspondía».

TERCER CARGO Tras acusar al Tribunal de trasgredir indirectamente «normas de derecho procesal que se traducen en un yerro en la contemplación jurídica de las pruebas: artículos 240, 241, 272 y 267 del Código General del Proceso», la sociedad demandante manifestó que «la sentencia reprocha el no haber desconocido un documento frente al cual no procedía dicha medida, pues el artículo 272 indica que esta procede para frente (sic) a la parte que se le “atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella” el referido documento nunca se le atribuyo a Colmerauto, pues nunca estuvo en duda que este provenía de Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S.».

Para finalizar, indicó que «la sentencia deduce indicios de la conducta procesal de Colmerauto S.A.S. señalando que [su] “desdén ( ) para responder a un documento tan gravoso como es la imputación de la mora da a entender su intención de deshonrar las obligaciones contractuales”, haciendo que, al no haber dado respuesta a un documento de “constitución en mora” completamente infundado y por fuera de la actuación procesal constituya un indicio, valoración que va en contravía de lo dispuesto en los artículos 240 y 241 del estatuto Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 12 procesal frente a los indicios y la valoración de la conducta procesal de las partes».

CONSIDERACIONES 1.1. Inobservancia de la exigencia de identificación de la norma sustancial transgredida. 1.1.1. El parágrafo 1.º del artículo 344 del Código General del Proceso dispone que, «cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

Esto equivale a decir que constituye una exigencia técnica de los cargos por vía directa e indirecta –causales primera y segunda de casación– hacer explícita una regla de derecho sustancial, al menos, que se considere quebrantada por lo que se decidió en el fallo censurado. Esta regla formal, añade la Sala, no solo expresa la función primaria de defensa del ordenamiento asignada a los Tribunales de Casación, sino que también corresponde a un requerimiento lógico de cualquier argumento orientado a evidenciar un yerro in iudicando, pues para que sea posible acreditar la transgresión –directa o indirecta– de una norma jurídica sustancial, resulta imprescindible identificar cuál es esa norma jurídica en concreto –siendo la demostración del cargo la explicación de la mecánica de esa infracción–.

Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 13 1.1.2. Buscando satisfacer el requisito formal del que se viene hablando, la convocante enlistó varios preceptos legales en el encabezado de cada una de sus tres acusaciones, pero la mayoría de ellos no reviste naturaleza sustancial. Y en cuanto a los pocos que sí la tienen, brilla por su ausencia la explicación del modo en el que habría sucedido su contravención, así como de la trascendencia de su recta aplicación en el asunto que se estudia.

Ciertamente, Colmerauto S.A.S. denunció la violación de los artículos 1690 (modalidades de novación); 1899 (concepto de compraventa) y 1959 (aplicación de las normas de la compraventa al contrato de permuta) del Código Civil, así como del 905 (definición de compraventa) del Código de Comercio. Pero esas normas no crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas intersubjetivas, sino que aluden a cuestiones meramente conceptuales del Derecho Privado.

Con otras palabras, no revisten naturaleza sustancial, pues carecen de aptitud para determinar el modo jurídicamente correcto de distribuir derechos y deberes entre la convocante y los convocados, en el marco de este juicio. Lo mismo cabe predicar de los artículos 240 (requisitos de los indicios), 241 (la conducta de las partes como indicio), 267 (renuencia a la exhibición de documentos) y 272 (desconocimiento del documento) del Código General del Proceso, que son pautas de índole procesal-probatorio, potencialmente útiles para fundamentar un alegato de error de derecho, pero que, por sí solas, no dan cuenta del Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 14 contenido de la regla jurídico-sustancial sobre la que debe radicar todo error de juzgamiento del Tribunal. 1.1.3.

De otra parte, es claro que los artículos 16941 (la sustitución de deudor no constituye novación) y 1964 (derechos que comprende la cesión de un crédito) del Código Civil, así como el 9222 del Código de Comercio (tradición de inmuebles y de vehículos automotores) sí revisten naturaleza sustancial. Sin embargo, prima facie no parecen pertinentes para resolver el presente conflicto de un modo favorable a los intereses de la actora, quien tampoco se preocupó por justificar ese vínculo, como era de su cargo.

De lo anterior se sigue que, a pesar de invocar normas sustanciales en dos de sus censuras (en la tercera, se insiste, solo se citaron pautas de procedimiento), la sociedad actora omitió especificar cuál era la incidencia de esas fuentes de derecho en la suerte del litigio. En esas condiciones, los tres cuestionamientos propuestos presentan falencias en su estructura formal, lo que determina su inadmisión. 1.2.

Desenfoque, oscuridad y fragmentariedad del cargo primero. 1.2.1. En la sentencia impugnada se sostuvo que Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. parte vendedora en el contrato originario de compraventa ajustado con la actora, no era titular del dominio de los 134 vehículos que 1 Cfr. CSJ AC3651-2023. 2 Cfr. CSJ AC, 6 dic. 1995, rad. 332.

Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 15 constituían el objeto de ese negocio traslaticio. Esos bienes estaban embargados en diversos trámites ejecutivos. De ahí que la prestación de transferencia se supeditara a la adjudicación o dación en pago de los vehículos a la vendedora, en el marco de cada procedimiento coactivo en el que fungía como ejecutante, en reemplazo de la entidad bancaria Scotiabank Colpatria S.A. En ese contexto, el Tribunal dedujo que al ceder a la actora –y compradora originaria– todos los derechos de crédito que eran cobrados en los procesos ejecutivos, Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. habría perdido el único camino que tenía para cumplir con las obligaciones emanadas del contrato de compraventa.

De allí concluyó que, siendo las prestaciones de ambos contratos lógicamente incompatibles, la voluntad de las partes al celebrar la cesión debió orientarse a sustituir la compraventa, raciocinio que confirmó al extraer de las pruebas un comportamiento consistente con lo pactado en el convenio más reciente. 1.2.2. En ese contexto, no parece claro que la tesis contra la que se dirige el primer cuestionamiento estuviera fundada en razones normativas, o dependientes de la aplicación, inaplicación o interpretación de reglas de derecho sustancial, como las que constituyen el objetivo de cualquier crítica por vía directa.

El Tribunal no adujo ninguna incompatibilidad teórica entre contratos de compraventa y cesión, sino que fueron las particularidades del caso –el contenido prestacional de los contratos de compraventa y cesión, para ser precisos– las que justificaron la solución Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 16 propuesta en el fallo impugnado; y esas cuestiones de hecho son ajenas a la causal primera de casación. Lo expuesto significa que el cargo primero es desenfocado, porque se enfiló contra el marco jurídico aplicado –o que debió aplicar– el tribunal, cuando lo determinante para denegar las pretensiones fue una consideración de índole fáctica: la imposibilidad de armonizar, en este asunto en concreto, dos acuerdos sucesivos e irreconciliables entre sí, y la necesidad de que prevaleciera la última expresión de voluntad de los contratantes, plasmada en el contrato de cesión. A ello cabe agregar que la censura que se estudia no se ocupó de explicar en qué habría consistido el error del Tribunal al inferir que la cesión de créditos reemplazó el acuerdo de compraventa originario.

La parte recurrente apenas sugirió una posibilidad de coligación –que, en abstracto, nadie niega–, pero no refutó la tesis de la incompatibilidad de prestaciones que había expuesto, con detalle, la colegiatura de segundo grado. Adicionalmente, la casacionista obvió por completo pronunciarse sobra una consideración relevante de la sentencia impugnada, y que apuntaba también hacia la extinción voluntaria de la compraventa, como resultado de la celebración posterior del contrato de cesión: el análisis del comportamiento de las partes durante la fase de ejecución, dirigido a satisfacer solamente las prestaciones de la Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 17 convención más reciente –la cesión–, en desmedro de lo pactado en la más antigua –la compraventa–.

Sumadas estas razones a las expuestas de inicio, justifican la inadmisión del cargo primero. 1.3. Falta de claridad en la exposición del error de hecho denunciado en el cargo segundo. 1.3.1. Quien invoca un error de hecho no puede limitarse a presentar propuestas alternativas de valoración, en las que se teorice que, con los mismos elementos de juicio con que contaba el Tribunal, era posible soportar algún otro tipo de hipótesis sobre los hechos.

La exigente carga del recurrente en casación va mucho más allá, pues consiste en demostrar que su lectura de la prueba era la única admisible, lo que implica refutar todas las proposiciones probatorias opuestas que sirven de sostén a la sentencia impugnada. Así lo explica el precedente: «( ) [P]artiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 18 arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01; reiterado en CSJ SC495- 2023, entre otras). 1.3.2.

En su segundo cargo, la convocante criticó al Tribunal por no haber dado por probada la coligación entre los contratos de compraventa y cesión, y por atribuirle al deber de designar un apoderado judicial que atendiera los procesos ejecutivos una trascendencia que realmente no tenía. Pero, en uno y otro caso, la censura no reveló ningún error evidente, sino que se limitó a postular un posible entendimiento distinto de los medios de prueba recaudados, respecto del que fundamentó la decisión impugnada.

En cuanto a la coligación, se insiste que parece viable que ese lazo surja entre contratos de compraventa y cesión, pero ello no significa que haya sucedido así en este asunto, especialmente de cara a la incompatibilidad de prestaciones que advirtió el ad quem. Y en nada cambia el panorama el hecho de que el precio de la compraventa y de cesión sean idénticos –aunque tal cosa luzca irrazonable para la recurrente–, o que sea posible vender bienes cautelados al tiempo de celebración del contrato, pues esas conjeturas, per se, no tienen aptitud formal para erosionar la estimación del ad quem en materia probatoria.

Algo similar ocurre de cara a la potencialidad resolutoria del incumplimiento. La recurrente no discute que debía asumir el control de los procesos ejecutivos, a fin de hacerse a la propiedad de los vehículos; tampoco que, para Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 19 facilitar ese propósito, se obligó a contratar un abogado para gestionar sus intereses, lo que no hizo.

El debate que se propone se refiere a la importancia de esa prestación incumplida de cara al acuerdo global; pero, en sustento de tan compleja cuestión, solo se ofreció la opinión divergente de la parte interesada, en vez de razones con idoneidad suficiente para refutar el análisis del Tribunal. En suma, la segunda censura constituye apenas un alegato propio de las instancias ordinarias, carente del vigor para derruir la presunción de acierto con que viene revestida la tarea de juzgamiento de la colegiatura ad quem. 1.4.

Incompletitud del cargo tercero. Amén de no identificar la norma sustancial que dijo transgredida, en su cuestionamiento postrero la demandante se dolió de la valoración de un único documento –al que el ad quem se refirió como «la constitución en mora del 22 de febrero de 2020»–, que sirvió para reforzar la tesis de que las partes habían sustituido voluntariamente la cesión de créditos por la compraventa de vehículos embargados en garantía de los mismos derechos personales.

Pero ocurre que, aun si se supusiera un grave yerro en el análisis de esa única pieza de evidencia, muchas otras apuntarían en la misma dirección; principalmente, el contenido mismo de los contratos de compraventa y cesión de créditos –interpretado como lo dispuso el Tribunal–, o el comportamiento que desplegaron las partes en la fase de Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 20 ejecución de lo acordado –que se dedujo a partir de diversas declaraciones de partes y terceros–.

Ello equivale a decir que la mayoría de los raciocinios que sostienen la providencia de segundo grado se mantendrían incólumes, incluso si se diera por cierta la crítica insular que viene reseñándose, lo que determina la incompletitud del cargo. Recuérdese que, en el marco del recurso extraordinario de casación, el impugnante debe «( ) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte ( ).

“La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada.

Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne” (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985;

CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020; reiterada en CSJ AC4032-2021). Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 21 Por tanto, el tercer cargo de la convocante también resulta inadmisible. DEMANDA DE CASACIÓN DE LA CONVOCADA SANTA FE LOGÍSTICA Y DEPÓSITOS S.A.S. PRIMER CARGO La querellada «denunció la sentencia de segunda instancia por incurrir en vía indirecta en error de hecho al dar por demostrado un hecho, pretermitiendo la prueba del testimonio de la señora Margarita Aldana cercenando parte de la misma».

En sustento, adujo que «el ad quem da por demostrado que la señora Margarita Aldana estaría involucrada tanto en los traspasos de los vehículos como en el contacto con los deudores para llegar a un acuerdo de dación de pago, basado en la manifestación del testimonio de la señora Margarita Aldana, quien sostuvo no recibir ninguna base de datos por parte de la demandada».

También indicó que, «cuando la señora Margarita Aldana responde una pregunta del abogado de la demandante donde le indaga si se le dio instrucción para negociar deudas o acreencias de procesos judiciales, ( ) ella afirma que en ningún momento se le dio instrucciones de negociar deudas o procesos», aseveración que ignoró el Tribunal, y que incidió en la resolución adoptada, «ya que el sustento pilar del incumplimiento que se le reprocha a Santa Fe Logística es el testimonio de la señora Margarita Aldana».

SEGUNDO CARGO Tras afirmar que «el Tribunal incurre en error de hecho por vía indirecta al hallar la base de datos como indispensable para adelantar Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 22 las daciones en pago, distorsionando el acta del 7 de noviembre y el testimonio de Margarita Aldana para darle un significado que no contiene», advirtió la recurrente que «de los hechos se desprende que la señora Aldana no iba a realizar ninguna labor en cuanto negociación de deudas o acreencias en búsqueda de daciones de pago, si no que, se limitaba solo a realizar traspasos».

Con base en lo anterior, concluyó que «la base de datos que no recibió la señora Aldana no era otra cosa que la información de deudores de los cuales se hubiera terminado la etapa procesal y se tuvieran que realizar los traspasos ante las entidades de tránsito. Por lo tanto, tenemos que, al haberse trabado la dinámica del negocio, nunca se llegó a tal situación, esto se refuerza con el testimonio de la señora Aldana cuando manifiesta que su labor era a futuro».

TERCER CARGO Se denunció un «error de hecho indirecto al suponer la prueba», consistente en que «el Tribunal distorsionó el contenido del documento denominado constitución en mora, dándole un significado que no contiene, al manifestar el ad-quem que la demandada en dicho documento insinuó que la obligación de remitir la base de datos y contactar a los deudores recaía en Colmerautos».

A juicio de la demandada, «se concluyó sin ningún sustento probatorio y sin siquiera haber sido objeto del debate que la demandada no había adelantado labores para realizar daciones de pago atribuyéndole dicho incumplimiento», cuando en realidad «la demandada si tenía un interés en que se promovieran los procesos para lograr la adjudicación o dación, por lo que requirió a Colmerautos para que honrara sus compromisos con el documento denominado Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 23 constitución en mora y en el mismo avizora los perjuicios ( ) por el incumplimiento».

Con similar orientación, adujo que «no fue objeto del debate probatorio que la sociedad Santa Fe Logística no haya adelantado daciones de pago o acercamientos por su cuenta con los deudores, por lo que el ad-quem no puede inferir que no se hizo, lo que sí está probado es que la demandada si era cesionaria de los créditos y estaba reconocida dentro de los procesos y que por su parte en el documento denominado constitución en mora en su numeral 5 menciona que ha sido obligada a incurrir en gastos que no tenía contemplados».

CONSIDERACIONES Tal como sucedió con la demanda de sustentación de su contraparte, Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. tampoco identificó siquiera una norma de derecho sustancial que hubiera sido transgredida por el Tribunal. Además de esa falencia, las tres breves acusaciones que se propusieron son novedosas y fragmentarias; amén de carecer de la estructura formal propia de una censura por la causal segunda.

En efecto: 1. Uno de los principales incumplimientos que atribuyó el Tribunal a la convocada fue la omisión de entrega de una base de datos para gestionar los créditos insolutos que se cobraban en los juicios ejecutivos. En ninguno de los cargos se debate esa infracción; antes bien, parece aceptarse sin ambages. Lo que se arguye es que la obligación era fútil, pues carecía de efectos prácticos concretos.

Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 24 Sin embargo, esa intrascendencia de la infracción del pacto solo se exteriorizó ante la Corte, en sede de casación; previamente, la convocada había defendido con ahínco su absoluto apego a lo pactado en el contrato de cesión, donde encuentra expresamente contemplada la convención relativa a la entrega de la base de datos.

Por ende, la inédita defensa constituye un alegato novedoso, «( ) el cual, como con insistencia lo tiene definido la sala, es “inadmisible en casación, toda vez que ‘la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (CSJ, SC del 21 de agosto de 2001, Rad.

N.° 6108). En tiempo más reciente se precisó que el recurso extraordinario de casación no puede basarse ni erigirse exitosamente en “elementos novedosos (…), sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa ( ).

Ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio’ (LXXXIII 2169, página 76)” (CSJ SC, 9 sep. 2010, rad. 2005-00103-01)» (CSJ SC18500-2017; reiterada en CSJ SC496-2023).

Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 25 2. En el fallo impugnado, el Tribunal sugirió que la convocada no había hecho ningún esfuerzo para materializar la cesión de créditos en el sentido que interesaba a su contraparte; esto es, del modo que le permitiera acceder a la propiedad de los vehículos embargados en los procesos ejecutivos –causa indisputada de todos los negocios que celebraron las partes de esta controversia–.

En la demanda de sustentación que se analiza, este raciocinio se mantuvo completamente al margen de las acusaciones de la convocada. Y como, por sí mismo, resulta suficiente para soportar todas las conclusiones del ad quem en torno al «estancamiento contractual» declarado, los cargos propuestos devendrían inocuos, carentes de toda aptitud para obtener el quiebre de la sentencia recurrida. 3.

Por último, cabe insistir en que un cargo por vía indirecta requiere algo más que exponer argumentos plausibles, opuestos a los del Tribunal –como lo hiciera la convocada en este caso–. Es imperativo refutar prolijamente las conclusiones a las que esa colegiatura arribó en materia fáctica, identificando las premisas de sus argumentos, y desvirtuándolas con suficiencia, hasta derruir la presunción de acierto de lo decidido en las instancias ordinarias.

En palabras del precedente, «(…) al soportar la censura en el segundo motivo de casación es tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la existencia del yerro por la desfiguración por el fallador de una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversación Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 26 de su real contenido; que dicha pifia raye al ojo por su protuberancia y, además, que sea trascendente en el sentido de la decisión, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposición del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser evaluadas, habida cuenta que “no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto” (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, criterio reiterado en AC2931-2022)» (CSJ AC5520-2022).

Esa tarea no fue acometida por Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. sociedad que se limitó a plantear reproches lacónicos, que no atienen ninguno de los requerimientos formales de la técnica de casación. En consecuencia, los tres cargos que aquella propuso también deben inadmitirse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLES las demandas de sustentación de los recursos extraordinarios de casación que interpusieron Colmerauto S.A.S. (demandante) y Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. (demandada), contra la sentencia de 1.º de junio de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Radicación n.º 05001-31-03-022-2021-00389-02 27 SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31373E8658220EB2D132CE6325CBC186F1222F901E5187063E7D657D7D33E3AE Documento generado en 2024-05-16