CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación n° 11001-31-03-027-2009-00594-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Ponente AC2256-2014 Radicación n° 11001-31-03-027-2009-00594-01 (Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil catorce) Bogotá, dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014) Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Fideligna Urrego de Beltrán para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 23 de julio de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la impugnante contra Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos Ltda., Car Hyundai S.A., Judy Carolina Moreno Díaz, Flor Delia Terán Galindo, John Jairo, William Andrés y Juan José Ramírez Beltrán.
ANTECEDENTES 1.- María Fideligna Urrego de Beltrán, en calidad de madre y heredera de José Norberto Beltrán Urrego, accionó en contra de Judy Carolina Moreno Díaz, Flor Delia Terán Galindo, John Jairo, William Andrés y Juan José Ramírez Beltrán, con el fin de que se declarara (folios 46 al 55, cuaderno 1): a.-) La simulación absoluta de la compra de varios bienes que hizo su hijo fallecido, por intermedio de terceros, así: (i) Los vehículos de servicio público de placas VDN 080, VDN 081, VDN 408, VDW 757 y VEQ 504, a nombre los tres primeros de John Jairo Ramírez Beltrán, el cuarto de William Andrés Ramírez Beltrán y el último de Judy Carolina Moreno Díaz.
(ii) Inmueble con folio 50S-356784, que aparece enajenando Flor Delia Terán Galindo a Juan José Ramírez Beltrán, según escritura pública 529 de 7 de febrero de 2007 de la Notaría 53 de Bogotá. b.-) En subsidio, la simulación relativa de las anteriores negociaciones por tratarse de donaciones, que estarían viciadas en el exceso de la cuantía que autoriza la ley para ese acto de disposición. 2.- Relató los siguientes hechos como base del reclamo (folios 34 al 36, cuaderno 1): a.-) José Norberto Beltrán Urrego adquirió los automotores y la casa de habitación en vida, pero hizo figurar como propietarios a sus sobrinos y la esposa de uno de estos, quienes no cancelaron suma alguna con tal fin. b.-) Luego del deceso de José Norberto, se entregaron todas las cosas a María Fideligna Urrego, quien encargó de la administración a su otro hijo Crispín Beltrán Urrego. c.-) Los demandados «empleando las vías de hecho», el 2 de mayo de 2008, despojaron a los conductores de los automóviles, viéndose obligada a formular «las correspondientes denuncias penales por los presuntos delitos cometidos». 3.- Notificados los contradictores, se opusieron.
Adicionalmente excepcionaron «inexistencia de la causa invocada» y «falta de legitimación en la causa por activa». (folios 169 al 173, cuaderno 1). 4.- En curso el trámite, se reformó el libelo para incluir como contraparte a Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos Limitada y Car Hyundai S.A.; además, una pretensión «subsidiaria de la subsidiaria», consistente en la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos (folios 264 al 284, cuaderno 1) 5.- Las nuevas vinculadas, al ser enteradas, manifestaron su desacuerdo y propusieron como defensas: a.-) La primera las de «ausencia de los presupuestos para declarar la simulación tanto absoluta como relativa de los contratos de compraventa realizados por Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos Ltda. con Jhon Jairo Ramírez Beltrán sobre los vehículos de placas VDN 080, VDN 081 y VDN 408», «falta de legitimidad por la vía pasiva», «buena fe», «ausencia de los presupuestos y de causa para reclamar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa de automotores celebrados entre Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos Ltda. y Jhon Jairo Ramírez Beltrán», «prescripción» y «falta de legitimidad por la vía activa» (folios 307 al 317, cuaderno 1). b.-) La otra sociedad las de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de simulación absoluta», «inexistencia de simulación relativa», «inexistencia de nulidad absoluta», «excepción subsidiaria de restituciones mutuas» y pidió que se declare que la venta del vehículo de placas VEQ-504 fue válida y se realizó de buena fe con «Judy Carolina Moreno y/o al señor José Norberto Beltrán, sin ocasionarle ningún perjuicio y/o daño a la parte demandante y/o terceros», por lo que no procede condenarlos en costas (folios 350 al 357, cauderno 1). 6.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia desestimatoria, que apeló la gestora. 7.- El superior modificó la decisión al resolver: a.-) Denegar lo pedido en contra de Jhon Jairo Ramírez Beltrán, William Andrés Ramírez Beltrán, Judy Carolina Moreno Díaz, Madiautos Ltda. y Car Hyundai S.A. b.-) Tuvo por no probadas las excepciones de Juan José Ramírez Beltrán y simulada relativamente la escritura con que le fue enajenado a éste el predio objeto de la litis, «en el sentido de indicar que el comprador es José Norberto Beltrán Urrego». c.-) Ordenó la entrega del inmueble «a favor de la sucesión de José Norberto Beltrán Urrego», con los frutos civiles estimados en cincuenta y seis millones diecisiete mil pesos ($56’017.000), más «los arrendamientos que mensualmente se sigan causando a partir del 1 de junio de 2013 y hasta la entrega». 8.- El sustento del ad quem se resume en estos términos (folios 46 al 72, cuaderno 5): a.-) Están acreditados los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado o impedimento para resolver. b.-) No se probó la operación mercantil relacionada con el automotor VDW-757, «surgiendo así que no se cumple el primer presupuesto para avocar el estudio de la pretensión de simulación hacia ést[e]». c.-) Se demostraron los negocios jurídicos relacionados con los vehículos de placas VDN-080, VDN-081, VDN-408, VEQ-504 y el bien raíz, pero fracasa la perseguida «simulación absoluta (…) porque no se demostró que las partes de las compraventas cuestionadas, las hubieran celebrado con la finalidad de crear una apariencia de la existencia de un negocio jurídico, bajo el entendido de que no tendrían ningún tipo de consecuencia»; tan es así que «se materializó el pago del precio, la entrega material y la inscripción en las oficinas de registro correspondientes» y así lo reconoció la promotora al señalar que José Norberto Beltrán Urrego « en vida [los] adquirió en calidad de compra». d.-) También fracasa la «simulación relativa» en la transferencia de los taxis «pues no se acreditó que las partes hubieran tenido la intención de ocultar la celebración de un negocio jurídico diferente, concretamente la realización de donaciones».
Si bien una de las formas de ese fenómeno «se produce cuando se realizan operaciones triangulares con la ayuda de testaferros», no toda interposición de persona la configura, pues, «para que éste efecto jurídico se produzca, es menester que exista una “connivencia” entre los verdaderos contratantes y la persona interpuesta, dirigido a esconder la identidad de uno de ellos».
De no mediar ese conocimiento en el otro «negociante, tal simulación abarca el mandato, que no el contrato que celebra con éste, por ser ajeno a lo convenido entre mandante y mandatario en forma secreta». A pesar de que «las partes y los testigos son coincidentes al afirmar que el extinto señor José Norberto Beltrán Urrego (…) tenía una profunda confianza en sus sobrinos», no se dilucidó «si las partes contractuales se confabularon para aparentar las compraventas en litigio».
De los interrogatorios absueltos por Jhon Jairo Ramírez Beltrán y Judy Carolina Moreno Díaz, así como las declaraciones de Crispín de Jesús Beltrán Urrego, Campo Elías Beltrán Urrego y Sandra Alicia Urrego Beltrán, se extrae la carencia de recursos de los opositores, pero «de ninguna manera ponen de presente que José Norberto Beltrán Urrego hubiere celebrado acuerdos tripartitos» con Madiautos Ltda. y Car Hyundai S.A., «bajo la interposición de las personas de Jhon Jairo Ramírez Beltrán y Judy Carolina Moreno Díaz».
No obstante que el representante legal de Car Hyundai S.A. dijo no saber quién era Judy Carolina y que para materializar la venta del auto VDN-408 exigieron una carta firmada para facturarlo a su nombre, fuera de que con la contestación se «adjuntó copia de un escrito dirigido por José Norberto Beltrán y Judy Carolina Moreno Díaz al concesionario, en el que solicitan que se cambie la factura del vehículo que aparecía a nombre del primero en favor de la segunda», esa comunicación «es insuficiente para acreditar que dicho concesionario acordó con José Norberto y Judy Carolina, interponer la figura de ésta última para fingir la adquisición de un automotor a nombre del primero».
El que se hubiera aceptado el cambio tampoco tiene ese alcance «pues la vendedora no tiene el deber jurídico de inquirir sobre las razones que motivaron tal determinación, y sabido es que esas compañías celebran negocios jurídicos en masa, en donde por regla general no se inquiere sobre la persona de los contratantes – intuito personae-». e.-) Por el contrario, se establece «la simulación relativa de la compraventa del inmueble (…) si se tiene que la valoración de los medios probatorios ajuntados al plenario, demuestran que la identidad de la parte compradora fue simulada, pues la misma le corresponde al difunto José Norberto Beltrán Urrego», lo que era sabido por la enajenante Flor Delia Terán Galindo, con quien había firmado un «contrato de permuta» el 6 de febrero de 2007, «es decir apenas un día antes de la compraventa (…) la cual se verificó el 7 del mismo mes y año».
Se corrobora lo anterior al sopesar las respuestas de Juan José Ramírez Beltrán, que figuraba como adquirente, y lo narrado por los testigos Yolanda Beltrán, Crispín de Jesús Beltrán Urrego, Campo Elías Beltrán Urrego, Sandra Alicia Urrego Beltrán, Santiago Castellanos Angarita y Yolanda Urrego de Beltrán. Las contradicciones entre ellos se esclarecen al concurrir los indicios que «jurisprudencialmente han sido reconocidos para reconocer la existencia de la simulación» (sic), correspondientes al tempus, móvil, parentesco, retentio possessionis y falta de movimiento bancario o de crédito. f.-) Sobre las prestaciones mutuas por la prosperidad parcial de las aspiraciones de María Fideligna Urrego, es de advertir que procede la «restitución del inmueble», con sus frutos «desde el día 14 de abril de 2010, por reputársele poseedor de buena fe y ostentar el bien», tomando en cuenta el dictamen pericial rendido.
Y no se reconocen mejoras al perdedor porque «no fueron invocadas ni acreditadas en el plenario». 9.- María Fideligna Urrego de Beltrán y Juan José Ramírez Beltran interpusieron recurso de casación, pero el Tribunal lo concedió a la accionante y se lo denegó al contradictor (folios 74 al 80, cuaderno 5). 10.- La Corte admitió la impugnación en auto de 21 de noviembre de 2013 y en tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación (folios 3 al 39).
CONSIDERACIONES 1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los pilares del proveído atacado.
Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación. 2.- Se formula contra la sentencia un solo cargo, con fundamento en la causal primera de casación, por «la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil con violación medio de los artículos 174 y 187 » ibídem, como consecuencia de errores de hecho en la interpretación de los memoriales con que se esbozó el pleito y la valoración probatoria.
Hace consistir la infracción en: a.-) Incurrió el fallador en la «errónea apreciación» de la demanda, su subsanación y reforma, «haciéndoles decir lo que dichos escritos no dicen», conduciéndolo a desestimar, «estando probado con ellos, la simulación absoluta de las compraventas sobre los vehículos automotores (…) VDN-080, VDN-081, VDN-408, VDW-757 y VEQ-504».
Igualmente, pretirió el testimonio de Crispín de Jesús Beltrán Urrego, Campo Elías Beltrán Urrego, Mario Gómez Herrera, Yolanda Beltrán Urrego, Santiago Castellanos Angarita, Sandra Alicia Urrego Beltrán y José Román Londoño Acevedo, y no apreció «todos y cada uno de los documentos trasladados al presente proceso de la indagación penal que realizó la Fiscalía 159, (…) los documentos adjuntos a la demanda inicial, y (…) los documentos aportados por los declarantes en el curso de la recepción de sus declaraciones». b.-) El Tribunal «a pesar de encontrar acreditada la prueba de los negocios jurídicos – ventas que tenían como objeto los vehículos VDN-080, VDN-081, VDN-408, VDW-757 y VEQ-504, sin embargo, no encontró acreditada la simulación absoluta de las mismas y los hechos en que ellas se fundamentaron», sirviéndole como soporte para llegar a esa conclusión lo relatado por la gestora, sin advertir que «cotejada en su conjunto con las precitadas pretensiones deprecadas en el libelo genitor, la subsanación al mismo y su reforma, surge como meridiano entendimiento, que lo querido realmente por la actora, se hizo consistir en patentizar una realidad fáctica tal y como lo describe en esos documentos». c.-) Si no se hubieran pasado por alto los medios de convicción que se dicen inadvertidos «habría encontrado acreditada la simulación absoluta deprecada en frente de las ventas de los citados vehículos automotores», si se tiene en cuenta que «los enunciados fácticos sustento de las pretensiones principales contentivas de la súplica de simulación absoluta se enderezan a indicar que la realidad anterior al proceso tuvo como génesis una realidad de la que se ocupan el libelo inicial, su subsanación y su reforma, que permiten establecer la simulación absoluta». d.-) El juzgador dejó de apreciar «las pruebas reseñadas, pese a que fueron legal y oportunamente solicitadas, decretadas y legalmente rituadas en su práctica, pero que no obstante fueron olvidadas a pesar de su existencia objetiva en el expediente», cuando de tenerlas en cuenta «hubiera llegado a la conclusión que las partes intervinientes en las referidas ventas de los automotores se encontraban indefectiblemente atadas por la ausencia de los negocios jurídicos inmersos en la apariencia de realidad». e.-) Descendiendo «a las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal» se transcriben apartes de las versiones de Crispín de Jesús Beltrán Urrego, José Román Londoño Acevedo, Campo Elías Beltrán Urrego, Mario Gómez Herrera, Yolanda Beltrán Urrego, Santiago Castellanos Angarita y Sandra Alicia Urrego Beltrán. f.-) De no incurrir en los yerros resaltados «habría concluido que la pretensión de simulación absoluta sobre las ventas de los automotores mencionados, se abría paso de manera clara y meridiana», puesto que (…) los rasgos característicos que rodean este tipo de simulación si se encuentran acreditados, vale decir, el parentesco entre los contratantes, la incapacidad económica de los demandados para adquirir los vehículos, la posesión que ejerció el señor José Norberto Beltrán Urrego (q.e.p.d.) sobre los referidos automotores; los dineros con los cuales los adquirió procedían de su propio patrimonio; todos y cada uno de los trámites, mantenimiento y recibo de los dineros producto del trabajo como taxis de servicio público fueron atendidos personalmente por el citado causante y con sus propios recursos económicos, sin reconocer dominio.
En otras palabras, el Tribunal habría despachado favorablemente la simulación absoluta enfrente de esas ventas celebradas por el fallecido tío con sus sobrinos demandados. 3.- Cuando se acude en casación por la vulneración de normas sustanciales, tiene dicho la Corte que (…) aunque todas las especialidades del primer motivo que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en la necesidad de individualizar los preceptos atributivos o declarativos de derechos, que se consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que debe existir un planteamiento claro y detallado respecto a la forma como se produce tal infracción. Así, cuando se invoca la vía recta, prescindiendo de la comprensión que del aspecto fáctico de la controversia hubiera hecho el fallador, debe señalarse si se tuvieron en cuenta fundamentos legislativos que no correspondían, si a pesar de ser los idóneos se les dio una hermenéutica contraria o si simplemente fueron pasados por alto.
Si se acude a la indirecta, debe precisarse si se han infringido normas probatorias, explicando su dicho, o, en su defecto, si es producto de una equivocación manifiesta en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, en cuyo caso debe formular un planteamiento lógico que lo demuestre (AC de 21 de febrero de 2012, rad. 2008-00322).
Ya respecto del error de hecho, como lo señaló la Corporación en AC de 27 de marzo de 2012, rad. 2007-01425, (…) previa individualización de las estipulaciones de derecho material que se señalen indirectamente afectadas, “el recurrente debe poner en tela de juicio el discernimiento que el juzgador haya realizado sobre las pruebas, la demanda o su contestación, supuesto éste en el que resulta necesario que el casacionista señale si ese error se presentó en la apreciación objetiva del medio probatorio, bien por suposición, preterición o tergiversación de su contenido (Auto de 22 de febrero de 2010, ref. 1999-07596). 4.- La censura incumple los parámetros formales que exige este medio extraordinario de contradicción como pasa a verse: a.-) La sustentación no contiene un esfuerzo argumentativo que precise el desfase del sentenciador, limitándose a insistir en la incursión de yerros de facto, pero sin un razonamiento lógico que revele en qué consistió la equivocación manifiesta que se le achaca.
Es así como, a pesar de que predica una indebida interpretación del libelo, su subsanación y el memorial con el que incorporó nuevas personas y peticiones al pleito, no desmenuza su contenido, ni determina los alcances de los aspectos fácticos frente a lo que se buscaba. Ni siquiera contrapone el contenido de esos escritos con lo que de ellos dio por sentado el fallador.
En cuanto a las probanzas que se dicen desatendidas, no va más allá de citar las documentales, sin ahondar en su contenido, y reproducir en extenso lo que contaron los deponentes, pero sin revelar qué aspectos puntuales dejaban por el piso las conclusiones de la providencia. Así lo advirtió la Sala en autos de 16 de agosto de 2012 y 12 de julio de 2013, rad. 2009-00466 y 2006-00622-01, al exigir que (…) sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos. b.-) En gracia de discusión, si se entendiera que las exposiciones del impugnante corresponden a un ataque coherente, lógico y estructurado, lo cierto es que el mismo es desenfocado en su desarrollo, al partir de supuestos ajenos tanto al debate como al contenido de la providencia atacada.
El ad quem negó los reclamos de simulación absoluta, en relación con los vehículos de servicio público, por dos razones: (i) La venta del automotor VDW-757, matriculado a nombre de William Andrés Ramírez Beltrán, no se probó. (ii) Si bien se acreditaron los contratos por medio de los cuales Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos Ltda. y Car Hyundai S.A. aparecen transfiriendo los vehículos de placas VDN-080, VDN-081, VDN-408 y VEQ-504, a John Jairo Ramírez Beltrán, los tres primeros, y el último a Judy Carolina Moreno Díaz, estos actos fueron el producto de acuerdos de voluntades válidos en virtud de los cuales «se materializó el pago del precio, la entrega material y la inscripción en las oficinas de registro correspondientes», como lo admitió la misma demandante.
Sin embargo, la censora desfigura el proveído cuestionado al afirmar que allí se consignó que «la prueba de los citados negocios jurídicos se encuentra acreditada en el proceso», incluido el del taxi de placa VDW-757, cuando por el contrario fue enfático el Tribunal en que «ausente está la prueba del contrato entre la demandada Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos Ltda. y William Andrés Ramírez Beltrán, ya que el aportado a folio 226 es una permutación celebrada con “Automotores Coral E.U.”, o mejor sea dicho un negocio jurídico distinto».
También descontextualiza su sentido predicando que de los medios de convicción, sin precisar cuáles, emergen los indicios demostrativos de la simulación absoluta de las «ventas celebradas por el fallecido tío con sus sobrinos demandados», siendo que los acuerdos en duda fueron aquellos en los que intervinieron Madiautos Ltda. y Car Hyundai S.A., respecto de los que guarda silencio en el ataque.
Quiere decir que se lanzan cuestionamientos sobre aspectos no tocados en el fallo, sin derruir las bases que soportan el sentido de la decisión tomada. Al respecto la Sala, en AC de 2 de noviembre de 2011, reiterado en el de 30 de noviembre de 2012, rad. 2003-00428 y 2006-00547-01, recordó que (…) “el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar” (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que “resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte” (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01). c.-) El argumento de que el objeto de la disputa se ceñía a las «ventas celebradas por el fallecido tío con sus sobrinos demandados» es novedoso, pues, ninguna alusión se hizo en las instancias sobre el particular y sólo se acude al mismo en sede de casación. Basta con ver que en las pretensiones principales primera, quinta y novena, dirigidas contra John Jairo Ramírez Beltrán, William Andrés Ramírez Beltrán y Judy Carolina Moreno Díaz, se pidió «que se declare que es simulado absolutamente [sin precisar qué], ya que la vendedora no quiso ni entendió venderle al demandado sino al señor José Norberto Beltrán Urrego (q.e.p.d.), ni la compradora quiso ni entendió comprar ni pactó, ni pagó el precio y por consiguiente no se le transmitió al demandado el derecho de dominio o propiedad alguno sobre los vehículos de placas» VDN-080, VDN-081, VDN-408, VDW-757 y VEQ-504, «ya que la vendedora no quiso vender ni entendió vender a favor del demandado».
El mero hecho de que sea enfático en que «la vendedora no quiso ni entendió venderle al demandado sino al señor José Norberto Beltrán Urrego», excluye el que éste detentara la connotación de enajenante, estando radicada dicha calidad en las vinculadas en la reforma del libelo, Madiautos Ltda. y Car Hyundai S.A., máxime si se insistió en que José Norberto era el verdadero adquirente de esos activos muebles, desplazando a quienes había hecho figurar como tales.
Esa posición se reitera en los alegatos de segunda instancia acotando que «[e]n el caso concreto, es evidente que el señor Norberto Beltrán, realizó los diferentes negocios jurídicos, con su propio patrimonio económico, y lo único que quería era proteger sus bienes, poniéndolos a nombre de sus sobrinos, a través de la confianza que tenían entre ellos» (folio 20, cuaderno 5).
Por ende, el que se diga que la discusión se circunscribe a una negociación entre el causante y sus parientes, dejando de lado el nexo causal que radicó a nombre de estos la titularidad del dominio que se cuestiona, no solo es sorpresiva sino completamente ajena a la forma como se trazó la reyerta. La Sala en auto de 10 de septiembre de 2012, Rad. 2009-00629, invocó fallo de 4 de noviembre de 2009, Rad. 1998-4175, en el que se dijo que (…) los referidos planteamientos resultan novedosos y, en consecuencia, inadmisibles en casación, habida cuenta que admitirlos en el mentado recurso comportaría la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos fácticos que no fueron ventilados en el trámite del asunto y, por tanto, ésta no tuvo la oportunidad de controvertir, amén que implicaría enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideración del juzgador. 5.- Como la sustentación del cargo no se aviene a las formalidades que debe cumplir, no procede su aceptación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por María Fideligna Urrego de Beltrán. Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 21