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AC225-2026 [2025-02230-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez ponente AC225-2026 Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-02230-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede esta Sala de Conjueces, debidamente integrada, a decidir sobre las manifestaciones de impedimentos de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, doctores FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Y FRANCISCO TERNERA, con ocasión del recurso de revisión formulada por DAIVETT MARINA SOLANO ACUÑA, por intermedio de apoderado, contra la sentencia de segunda instancia del 14 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Civil- Familia, en el marco del proceso de radicado No.08001311000820220045101.

ANTECEDENTES Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-02230-00 2 1. Ante la Corte se adelanta medio excepcional de contradicción de referencia. Sin embargo, de acuerdo con las providencias del 03 y 24 de junio, 11 de agosto, 16 y 29 de septiembre de 2025, los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, respectivamente, manifestaron su impedimento para intervenir en su estudio a la luz del numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber participado en la sesión de aprobación que dio lugar a la sentencia STC 15352 de 2024 bajo el trámite del radicado No. 11001-02-03-000-2024-04851-00. 2.

En lo atinente a la manifestación de impedimento del Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, la misma se excluirá del estudio, en atención a la culminación de su periodo constitucional. 3. Frente a las demás manifestaciones, corresponde a esta Sala decidir en lo pertinente. CONSIDERACIONES Del régimen de impedimentos 1. Con el propósito de garantizar la imparcialidad, neutralidad, trasparencia e independencia que debe concurrir en los juzgadores, se ha establecido el instituto jurídico de los impedimentos y recusaciones, regulados por normas imperativas, de aplicación restrictiva, pues a los falladores les está vedado rechazar su deber de impartir justicia si no hay una razón legal atendible. 2.

Sobre estas figuras la jurisprudencia ha señalado que “para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-02230-00 3 conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.

Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia”1. 3. Por su parte, el artículo 228 de la Constitución Política, contempla: «La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes (…)». 4. Así con el propósito de materializar el concepto de independencia judicial, los directores de los procesos deben separarse del conocimiento de asuntos en los que su juicio se pueda ver afectado; para ello, el legislador previó, en el artículo 141 del Código General del Proceso, las causales recusación y, por extensión, de impedimento, con las que se busca proteger la recta administración de justicia, en beneficio de quienes acuden ante un juez o magistrado.

Sobre esta temática, la Corte ha señalado: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de 1Sentencia T- 176/08 del 21 de febrero de 2008.

M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-02230-00 4 suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687) (reiterado en AC405-2022). 5. Los Magistrados cuyo impedimento se estudia se fundamentaron en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé: “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, por cuanto, participaron en la sesión de aprobación que dio lugar a la sentencia STC 15352 de 2024, bajo el trámite de tutela de radicado No. 11001-02-03-000-2024-04851-00. 6.

La referida acción de tutela fue promovida por el hoy recurrente contra la sentencia del 14 de mayo de 2024, cuya revisión se solicita. En dicha oportunidad sostuvo que no se configuraba la prescripción, en la medida en que la demanda de declaración de unión marital fue presentada dentro del año siguiente al fallecimiento del causante. Sin embargo, adujo que fue el juzgado inicialmente competente el que no impartió trámite oportuno y, posteriormente, inadmitió la demanda, circunstancia que obligó a retirarla y presentarla nuevamente el 10 de octubre de 2022. 7.

En la sentencia STC 15352 de 2024, que resolvió el reparo constitucional instaurado, se analizaron los argumentos de la sentencia del 14 de mayo de 2024 emitida por El Tribunal (véase pág. 6) mismos que fueron transcritos en la providencia, y sobre los cuales se consideró: “la sentencia acabada de abordar, en cuanto a lo que suscita la crítica supralegal, no fluye infundada, arbitraria o antojadiza, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, de forma que el Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-02230-00 5 reclamo de amparo no es de recibo.

Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Tribunal dispuso confirmar la prescripción de la sociedad patrimonial por ella demandada, luego de, en resumen, hallar operada la prescripción de la acción tendiente a la disolución y liquidación de dicha sociedad, por instaurarse más de un año después del fallecimiento del compañero permanente; término que, como se vio, la aludida corporación judicial tampoco encontró interrumpido” 8.

Por su parte, se observa que hay identidad entre las razones esgrimidas en la anterior acción constitucional y la actual demanda de revisión, como quiera que en esta última se expusieron los siguientes hechos: “Como se dijo arriba, Esta demanda fue inadmitida según consta en un auto datado el 24 de mayo de 2024. 11- Por lo que hubo que presentarla nuevamente el 10 de octubre del 2022, correspondiéndole por reparto al juzgado 8° de familia del circuito de Barranquilla quien la admitió. 12- el juzgado del conocimiento después de rituarla y la práctica de pruebas dictó sentencia favorable, parcialmente a mi representada concediéndole la unión marital de hecho, pero le negó por prescripción y caducidad la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

(puntos 2 y 4|), del resuelve de la misma. 13- Por lo que hubo que apelar la sentencia en estos puntos correspondiéndole la alzada al tribunal superior de distrito judicial de Barranquilla. sala cuarta de decisión civil familia, magistrado ponente JUAN CARLOS CERON DIAZ-. quien falló la apelación en contra confirmando la del inferior en esos puntos” 9.

De lo anterior, se advierte una clara correspondencia entre los ejes argumentales debatidos en la tutela y los que hoy sustentan la demanda de revisión, particularmente en lo relativo a la discusión sobre la prescripción y a la incidencia de la inadmisión y nueva presentación de la demanda. Así, el Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-02230-00 6 pronunciamiento constitucional previo no solo evidenció conocimiento del asunto, sino también un análisis sobre la razonabilidad de la postura del Tribunal respecto de la prescripción, descartando la “vía de hecho” y calificando la controversia como una diferencia de criterio. 10.

Esta circunstancia permite inferir, de manera razonable, que existe un antecedente de valoración y apreciación judicial sobre aspectos sustanciales vinculados con la providencia cuya invalidación se persigue, lo cual puede comprometer la apariencia de imparcialidad y afectar la confianza en la recta administración de justicia. Por ende, se encuentra justificado el apartamiento del conocimiento del asunto, en garantía de la independencia judicial y del derecho de las partes a ser juzgadas por un funcionario objetivamente imparcial. 11.

Luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia y la imparcialidad», se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia: (…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…).

Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley — en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal—, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00, citado en AC Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-02230-00 7 18 ago. 2011, rad. 2011-01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Comunicar esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, continuará el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez Ponente DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN Conjuez JORGE HERNANDO FORERO SILVA Conjuez Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-02230-00 8 LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ Conjuez