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AC2244-2025 [2025-01536-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2244-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01536-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Calima El Darién y Veintiuno Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Samuel Arnelo Salazar Sánchez contra Hamid Mustafá Iza.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALIMA (VALLE)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare civil y extracontractualmente responsable al demandado por «los daños y perjuicios que le causó [al demandante] por el hecho del semoviente de su propiedad y/o la responsabilidad del trabajador a su cargo», que generó el accidente de tránsito mientras el demandante se transportaba desde «El Darién a su residencia Villa Campestre Majagua (Calima)».

No obstante, no realizó ninguna manifestación en torno a la competencia1. 1 Archivo 002. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: DC581D7FC3957851000DB2FCEAC6D7FD1491203CA6E35A2609656FBFBA72F07E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01536-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién -con proveído del 13 de diciembre de 2024- la inadmitió. Sin embargo, el 29 de enero de 2025 la rechazó por falta de competencia. Expuso que: De conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, este Despacho carece de competencia territorial para conocer de la presente demanda, toda vez que, el lugar de notificación física del demandado es la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) o la ciudad de Pereira Risaralda, razón por la cual es competente el juez del domicilio del demandado, es decir, el Juez Civil Municipal de Santiago de Cali (reparto).2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali -con auto del 14 de marzo de 2025- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que «… es evidente que el domicilio del demandado siendo una elección posible no fue aquella por la que se inclinó el demandante, ya que de manera puntual presentó su demanda en el lugar de ocurrencia del hecho dañoso bajo las atribuciones que le asigna la ley procesal».3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Folio 13, archivo 012. 3 Archivo 016. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: DC581D7FC3957851000DB2FCEAC6D7FD1491203CA6E35A2609656FBFBA72F07E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01536-00 3 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan su origen en la «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos.

Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial»4. 4 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC5020-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-03321-00.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: DC581D7FC3957851000DB2FCEAC6D7FD1491203CA6E35A2609656FBFBA72F07E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01536-00 4 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor estaba dirigido al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALIMA (VALLE)». No obstante, aunque no se indicó nada en torno al factor territorial de competencia, lo cierto es que el lugar donde se presentó la demanda coincide con el lugar de ocurrencia de los hechos, conforme a lo informado en la demanda.

Pro ello, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién -lugar de ocurrencia de los hechos- de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: DC581D7FC3957851000DB2FCEAC6D7FD1491203CA6E35A2609656FBFBA72F07E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01536-00 5 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: DC581D7FC3957851000DB2FCEAC6D7FD1491203CA6E35A2609656FBFBA72F07E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999