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AC224-2026 [2025-06273-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC224-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06273-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso decidir el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Garzón (Huila) y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Eliana María Sepúlveda contra Juan Pablo Granada Villada, de no ser porque es prematuro.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE GARZON-HUILA (REPARTO)», la actora reclamó que la jurisdicción libre a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en la letra de cambio que adjuntó. Indicó que la competencia le concierne a dicha autoridad judicial «en virtud del domicilio del demandado», el cual no informó, al tiempo que suministró como dirección física para notificarlo «…el Batallón Especial Energético y Vial No. 12, con sede en la vereda La JAGUA-Huila».1 2.

Repartido el libelo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón -con proveído del 16 de octubre de 1 001Demanda.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: DBC607313A72D77D60BFC4A8EE7CB10E5FE6E91F7AC96F96995C7F29ED82AB6D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06273-00 2 2025- lo rechazó por falta de competencia y remitió a sus pares de Pasto.

Expuso que: Sería el caso de asumir la competencia de la presente demanda ejecutiva, de no ser porque se avizora que una vez analizado el libelo de escrito de demanda se tiene que el título valor - Letra de cambio- aportado por la parte actora, con la cual se pretende se libre mandamiento de pago, por la suma de $6.000.000, arrimada como recaudo probatorio, es pagadera en el Municipio de Pasto Nariño Casa Fiscal 3 33 (pdf01 pag7), no obstante, en el escrito de demanda indica que las notificaciones del demandado es Batallón Especial Energético y Vial No. 12, con sede en la vereda La JAGUA- Huila.

Sobre el particular, resulta atinado traer a colación lo señalado en el artículo 28 en el numeral 3: “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.” Sobre la competencia en materia de cobro de sumas de dinero contenidas en letras de cambio, es taxativo el Código General de Proceso al indicar que el lugar cumplimiento es donde debe presentarse la demanda ejecutiva (…).2 3.

Una vez remitido el expediente, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto -con providencia del 2 de diciembre de 2025- manifestó que no le atañía tramitarlo y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que: …revisada la demanda se tiene que, la misma parte escogió como factor de competencia para la presentación de la demanda el domicilio del demandado, siendo esta la regla general de competencia contenida en el numeral 1 de la precitada disposición normativa, factor que debe ser observado por el Despacho judicial.

Entonces, dicho domicilio corresponde a la vereda La Jagua, que se encuentra ubicada en el municipio de Garzón (Huila), por lo tanto, no es de conocimiento de este Despacho sino del Juzgado Primero civil municipal de Garzón, en tal sentido se propondrá conflicto negativo de competencias.3 II. CONSIDERACIONES 2 002ActuacionesAnteriores.pdf 3 005AutoSuscitaConflicto.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: DBC607313A72D77D60BFC4A8EE7CB10E5FE6E91F7AC96F96995C7F29ED82AB6D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06273-00 3 1.

Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente, frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, éste último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar tal voluntad (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00). 4. En el caso bajo examen se evidencia que la actora dirigió el escrito genitor al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE GARZON- Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: DBC607313A72D77D60BFC4A8EE7CB10E5FE6E91F7AC96F96995C7F29ED82AB6D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06273-00 4 HUILA (REPARTO)», atribuyéndole la competencia «en virtud del domicilio del demandado», pero sin indicar dónde se encuentra este, limitándose a suministrar una dirección de notificación en «…el Batallón Especial Energético y Vial No. 12, con sede en la vereda La JAGUA-Huila» Por lo anterior, deviene que cuando la autoridad judicial con asiento en Garzón rehusó el conocimiento con fundamento en el numeral 3 del artículo 28 citado, aduciendo que la obligación habría de cumplirse en Pasto, lo hizo con evidente desconocimiento del numeral 1 ídem que al efecto prevé de manera principal el lugar del domicilio del demandado, elemento que la promotora invocó. Lo pertinente hubiese sido que, ante la carencia de información sobre esa vecindad, inadmitiera la demanda con fundamento en el numeral 1 del artículo 90 ejusdem, por falta de los requisitos formales, en particular el indicado en el numeral 2 del artículo 82 ibidem, de señalar el «domicilio de las partes», para que con base en el dato obtenido proceder fundadamente a asumir el trámite o remitirlo a quien resultara facultado.

Al respecto, esta Corporación ha dicho que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022).

No sobra agregar que el dato relevante del domicilio no se determina por la dirección de notificación, como expuso el fallador de Pasto, pues pasó por alto lo que esta Corte ha predicado tantas veces, en cuanto a que si bien, en la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: DBC607313A72D77D60BFC4A8EE7CB10E5FE6E91F7AC96F96995C7F29ED82AB6D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06273-00 5 práctica, estos conceptos pueden coincidir, son diferentes.

Esto es, de acuerdo con el artículo 76 del Código Civil, aquél consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, mientras que esta es lugar físico donde una persona puede ser localizada para ser enterada de la actuación judicial. Sobre el tema, la Sala manifestó en AC606-2025 que (…) es útil recordar que el artículo 76 del Código Civil señala que «el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella».

A su turno, el sitio de notificaciones puede ser entendido como «el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC3853-2022). Al fin y al cabo, se trata de dos conceptos distintos que, en ocasiones, pueden coincidir en una misma ubicación. 5. En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el operador son sede en Garzón, se ordenará devolverle las diligencias, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón (Huila) para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: DBC607313A72D77D60BFC4A8EE7CB10E5FE6E91F7AC96F96995C7F29ED82AB6D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06273-00 6 TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-01-27 Código de verificación: DBC607313A72D77D60BFC4A8EE7CB10E5FE6E91F7AC96F96995C7F29ED82AB6D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999