AC2239-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01534-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Segundo Civil Municipal de Apartadó, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra Juan Camilo Padilla Piedrahita y Diana Marcela Ospina Montoya.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por los cánones de arrendamiento adeudados. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 23 de 1 Archivo 03, carpeta JUZGADO 21 CIVIL DE MEDELLIN. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: E942193D65B9E40085ABFC7C3C8F4F61F137AD8083F885760C3944BD0CD587E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01534-00 2 octubre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo lo siguiente.
En el asunto sub examine, el demandante, a través de su apoderada judicial, solicita que se libre mandamiento de pago asignando la competencia territorial “Por el lugar de cumplimiento de la obligación (…)”; además de ello, y teniendo en cuenta que se pretende el pago de cánones de arrendamiento, es preciso advertir que en el presente proceso el documento base de recaudo es un título ejecutivo complejo, por lo que abarca el contrato de arrendamiento incumplido por los demandados y el documento denominado “declaración de pago”, y es menester advertir que en el contrato de arrendamiento, no se indicó con exactitud el lugar de cumplimiento de la obligación, simplemente en la cláusula 4ª del contrato se exteriorizó que debían los solicitados consignar los 5 primeros días de cada mes el canon en unas cuentas bancarias a su elección, así como claramente en la declaración de pago se confirmó que el inmueble está ubicado en Apartadó, Antioquia, y no se denunció a este municipio como lugar de cumplimiento de la obligación entre asegurador y asegurado.
Así pues, debe tenerse en cuenta que el inmueble objeto del contrato está ubicado en Apartadó y en la demanda no se indicó si procedió restitución del mismo, además debe entenderse que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato es en el inmueble arrendado, esto es, en Apartadó, Antioquia, sin dejar a un lado que el poder va dirigido al Juez Civil Municipal de Apartadó (Ant.).
En efecto, la demandante se debió acoger bien sea al fuero del domicilio de los demandados o al lugar de cumplimiento de la obligación, que, de acuerdo con lo expresado en la demanda, fue el elegido el segundo, y el bien inmueble está ubicado en el municipio de Apartadó, Antioquia, por lo que este Juzgado carece de competencia para el conocimiento del asunto que está atribuido a otro Juez dentro de la misma especialidad civil de la jurisdicción ordinaria.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó -con proveído del 21 de febrero de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió: 2 Archivo 04AutoRechazaRemiteCompetenciaOtroMunicipio, carpeta JUZGADO 21 CIVIL DE MEDELLIN.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: E942193D65B9E40085ABFC7C3C8F4F61F137AD8083F885760C3944BD0CD587E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01534-00 3 …el despacho que rechazó la demanda ha debido inadmitir la misma para que el demandante clarificara la competencia dada la concurrencia y poca claridad presentada y no realizar un rechazo prematuro, como ocurrió en este caso, dilatando así la presente demanda y el acceso eficaz a la administración de justicia. Ahora, si analizamos un poco más a profundidad el caso en concreto, esto es, el contrato de arrendamiento para inmueble de uso comercial, se puede evidenciar que en el mismo no se señala el lugar de cumplimiento de la obligación, por manera tal que, la competencia se definirá por el lugar de domicilio del demandado, es decir, Medellín, tal como lo decidió la apoderada del demandante… Corolario con lo anterior, por regla general la competencia la determina el lugar de domicilio del demandado (núm. 1° del art. 28 del C.G.P.), empero, el núm. 3° del mismo articulado prescribe que en tratándose de procesos originados en un negocio jurídico que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Al no haber claridad por parte del demandante en su escrito demandatorio respecto de la competencia (ya que del contrato no es posible determinar tal factor), resulta forzoso que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín determine que la competencia radica en los Juzgados Civiles Municipales de Apartadó, por ser el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado, desconociendo lo referenciado en la regla 3° del art. 28 del Estatuto General del Proceso y privando la elección que hubiera realizado la apoderada demandante, al haber inadmitido la demanda para que aclarara tal aspecto, de lo cual adolece la presente.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el 3 Archivo 003AutoProponeConflictoNegativoFaltaCompetencia, carpeta Juzgado 2 Civil Mpal Apartadó. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: E942193D65B9E40085ABFC7C3C8F4F61F137AD8083F885760C3944BD0CD587E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01534-00 4 resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)», por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación». No obstante, de la revisión efectuada al contrato de arrendamiento, no se observa que se haya pactado lugar de cumplimiento de la obligación, pues el pago se efectuaría mediante transferencia bancaria.
Pese a lo anterior, el domicilio de los demandados es en Medellín, lugar que coincide con la presentación de la demanda. Por tanto, se asignará la competencia al Juzgado de esa ciudad en razón a que fue el lugar donde se presentó el proceso. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: E942193D65B9E40085ABFC7C3C8F4F61F137AD8083F885760C3944BD0CD587E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01534-00 5 5.
En ese orden, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín -domicilio de los demandados-. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: E942193D65B9E40085ABFC7C3C8F4F61F137AD8083F885760C3944BD0CD587E9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999