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AC2236-2025 [2025-01500-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2236-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01500-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Zipaquirá y Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Diana Mayerly Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juez Civil Municipal de Zipaquirá Cundinamarca Reparto», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el domicilio de la parte demandada»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá –con auto de 21 de noviembre de 1 Archivo “002Demanda.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 9C78065520F04D4C0ADF264751B0142DD9B60830F5D3D261501D2D9BC331ED1B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01500-00 2 20242- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que el demandante es BANCO AGRARIO DE COLOMBIA una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales estatales (art. 233 DL. 663 de 1993), con domicilio en la capital del país conforme a sus estatutos, debe aplicarse el fuero subjetivo privativo especial del factor por competencia territorial (num. 10 art. 28 L. 1564 de 2012) porque si bien la causa judicial permite optar por el domicilio del demandado o por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está ante una entidad pública debe prevalecer la regla según la naturaleza jurídica de esta… No se desconoce la existencia de una sucursal del ejecutante en esta municipalidad, pero no por eso debe aplicarse el fuero subjetivo especial (num. 5° art. 28 L. 1564 de 2012), en tanto, el mismo «opera cuando el proceso es “contra” la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la convocante. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído del 14 de marzo de 20243- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …si bien es cierto que, se trata de una “sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas”, con domicilio en la ciudad de Bogotá, también lo es que, esta entidad financiera cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

En este sentido, y toda vez que fue la parte demandante quien a su elección al momento de presentar la demanda eligió su competencia en el municipio de Zipaquirá – Cundinamarca, en virtud del lugar en donde se pactó el cumplimiento de la obligación por parte del deudor – ver pagaré-, la competencia del presente asunto, recae en el Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Zipaquirá, aunado a que, concuerda con el Juez del lugar donde se encuentra una sucursal o agencia de dicha entidad financiera, por lo cual, no es de recibo el argumento esgrimido por el Despacho 2 Archivo “005AutoRxCompB-Agrario.pdf” 3 Archivo “010AutoPromueveConflictoCompetencia 2025-00132.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 9C78065520F04D4C0ADF264751B0142DD9B60830F5D3D261501D2D9BC331ED1B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01500-00 3 que se separó del conocimiento de este asunto… II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», el numeral 3º del precepto en comento, fija la competencia en el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 9C78065520F04D4C0ADF264751B0142DD9B60830F5D3D261501D2D9BC331ED1B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01500-00 4 previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

Además, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 9C78065520F04D4C0ADF264751B0142DD9B60830F5D3D261501D2D9BC331ED1B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01500-00 5 territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4. Así las cosas, se advierte que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, se destaca que el pagaré objeto de ejecución fue suscrito en Zipaquirá (Cundinamarca)4 y, consultada la página del RUES, al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Zipaquirá, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá es el competente para conocer de este asunto. 4 Página 3, archivo “001Anexos.pdf” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 9C78065520F04D4C0ADF264751B0142DD9B60830F5D3D261501D2D9BC331ED1B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01500-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado y Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 9C78065520F04D4C0ADF264751B0142DD9B60830F5D3D261501D2D9BC331ED1B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999