AC223-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05636-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpuso Jairo Alberto Moreno Rosero. Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias: 1.
Precisar el día en que quedó ejecutoriada la sentencia confutada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 2. Informar –y acreditar- la fecha en que conoció la sentencia que lo perjudicó. Toda vez que aseguró enterarse de esta «como consecuencia de un embargo». Para lo cual aportó un «pantallazo» con fecha «jueves 4 de abril de 2024».
No obstante, también afirmó que el «el día 1º de noviembre de 2023 se remitió al Juzgado Once Civil del Circuito de Ejecución solicitud de link del expediente». Por tanto, no hay claridad de la fecha en la que tuvo conocimiento de la sentencia que ahora censura. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: EB57DAFC70675124244D3E24E0D8B16755F29D1C8A1BC33560F1CE395A360D64 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05636-00 2 3.
Al tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 357 del C.G.P., la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión tendrá, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y entendiendo que la Corte no puede enmendar o complementar el escrito inicial, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.
En efecto, la Corte ha reiterado que … desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: EB57DAFC70675124244D3E24E0D8B16755F29D1C8A1BC33560F1CE395A360D64 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05636-00 3 el censor.
(CSJ ARC de 2 dic. 2009, Rad. 2009-01923. Reiterado en AC136- 2023). Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia». Y en todo caso, «pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación» (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC136- 2023). 3.1.
En este sentido, tratándose de la causal séptima aducida (numeral 7°, art. 355 del C.G.P.), la Sala ha precisado que esta «apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC788-2018, reiterada en SC482-2024).
Al respecto, el recurrente afirma que en el proceso confutado «el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió decretar [su] emplazamiento». Para lo cual, designó a «Fany Amparo Jerez Flórez» como la curadora ad litem que representó sus intereses. Consecuente con ello, su planteamiento está encaminado a cuestionar la «defensa» por ella ejercida y no uno de los casos de «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento».
En ese orden, lo alegado por el inconforme, en principio, se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: EB57DAFC70675124244D3E24E0D8B16755F29D1C8A1BC33560F1CE395A360D64 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05636-00 4 aleja de la causal propuesta, por lo que deberá acondicionar su reclamo con los presupuestos fácticos idóneos para que se configure aquella. 4.
Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial. Y allegar el certificado SIRNA, con el propósito de verificar si la dirección de correo electrónico del abogado es la misma inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Esto en atención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 5. Indicar si conoce o no «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso» (artículo 6° de la Ley 2213 de 2022). 6.
Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. 7. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: EB57DAFC70675124244D3E24E0D8B16755F29D1C8A1BC33560F1CE395A360D64 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05636-00 5
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: EB57DAFC70675124244D3E24E0D8B16755F29D1C8A1BC33560F1CE395A360D64 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999