AC2229-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01522-00 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, Segundo de Ibagué y Tercero de Floridablanca. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Luis Alberto Betancourt Guzmán y Víctor Gerardo Acosta Castellanos promovieron demanda verbal contra Cooperativa Colombiana de Electrodomésticos -COOPCOLEL- con el fin de que fuera declarada la prescripción extintiva de la obligación contenida en el pagaré n.° 28113 suscrito por los actores en favor de esta, atribuyéndole el conocimiento por «el lugar donde debía cumplirse» el pago. 2.- Ese despacho la rechazó y remitió al juez de Floridablanca donde, según el título de notificaciones, tenía domicilio la convocada, por cuanto el título valor respecto del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01522-00 2 cual se deprecaba la extinción del débito en él incorporado no registraba el sitio donde debía honrarse. 3.- La receptora de las diligencias las declinó y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras argumentar que la atribución territorial correspondía a la remitente por cuanto la elección foral realizada por los reclamantes hundía sus raíces en el instrumento cambiario del cual se pretendía la prescripción extintiva.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01522-00 3 numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, en AC4085-2021 y en AC3926-2023, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01522-00 4 3.- En el sub lite, los peticionarios promueven demanda verbal para que sea declarada la prescripción extintiva de la obligación vertida en el pagaré que suscribieran en favor de Cooperativa Colombiana de Electrodomésticos - COOPCOLEL-, a cuyo efecto la radican ante la funcionaria de Ibagué por corresponder al lugar de cumplimiento del débito, lo cual respaldan en el título valor, de modo que el fuero territorial elegido es el normado en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, la primera operadora judicial actuó equivocada al declinar el conocimiento del pleito en tanto inobservó la válida elección realizada por los convocantes en punto al fuero negocial amparado en la literalidad del instrumento cambiario sobre el sitio señalado para realizar el pago de la obligación, dato que coincide con la ciudad donde fue suscrita la carta de instrucciones que hace parte de ese documento.
Ahora, de considerarse impreciso el dato consignado en el título valor sobre el lugar en el cual se realizaría el pago de la deuda, en aras de atender la intención de los promotores de adelantar el litigio ante el operador judicial del lugar de cumplimiento del débito, se acudirá a la regla supletiva del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de documentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01522-00 5 que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (CSJ AC1716-2022; reiterado en AC1970-2022).
En ese sentido, verificados los poderes anejos al escrito inicial se observa que el asiento de los demandantes (deudores) es Ibagué, lo que coincide con la información registrada en la carta de instrucciones suscrita por aquellos, por manera que esa población debe tenerse como sitio para honrar el pago. En suma, es dable concluir que no existe motivo legal aparente para desconocer la voluntad de los convocantes, cuestión que en manera alguna desdice del derecho de la accionada de cuestionar la atribución de esa operadora judicial, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
Finalmente, como es evidente que la primera servidora, a efecto de asignar la competencia territorial del asunto asimila el lugar de domicilio con aquel donde se recibirán notificaciones, es necesario memorar que reiteradamente ha enseñado esta Corporación que estos datos obedecen a conceptos distintos, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el tenido en cuenta para fijar la atribución; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01522-00 6 Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- En consecuencia, se remitirá el expediente al estrado de Ibagué para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en la colisión que acá queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01522-00 7 Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 49D90F3CC5BD2087FDB4857237504DC030745A170E420305407C6B4815D13D6F Documento generado en 2025-04-11