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AC222-2025 [2024-05617-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC222-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05617-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Vicente Conrado Albéniz Laclaustra, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Majadahonda (España) el 23 de junio de 2023, con la cual se decretó el divorcio entre Milena Isabel Patiño Villa y el solicitante.

CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: 351D6987D2D1F51F5642ECD990FAA6B07F226DDB55B56ACE8EF6FA9DF49F8D90 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 2 requerimientos.

Previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen. 2. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento del numeral 3° del canon 606 ibídem.

Ello pues, analizados los documentos arrimados, se observa que el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia, en 1908 suscribió un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En efecto, en ese pacto se convino que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]».

Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por el convocante, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el trasuntado acuerdo internacional. Precisamente, la Corte ha sostenido que Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: 351D6987D2D1F51F5642ECD990FAA6B07F226DDB55B56ACE8EF6FA9DF49F8D90 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 3 Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2)» (CSJ, AC1961-2023).

Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda. 3. Finalmente, no se reconocerá personería jurídica a Valentín Gómez Sánchez, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados. Ello pues, el asunto para el cual se confirió la representación no se encuentra especialmente determinado, según lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso1.

Lo anterior, dado que se limitó a señalar que se confiere la representación para que «tramite y lleve hasta su terminación demanda de exequátur, conforme lo descrito en el artículo 605 y siguientes del Código General del Proceso y demás concordantes», lo cual, no permite identificar, de ninguna manera, el proveído y el juzgado que lo profirió. 4.

En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. 1 «[…] en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: 351D6987D2D1F51F5642ECD990FAA6B07F226DDB55B56ACE8EF6FA9DF49F8D90 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 4 SEGUNDO. No reconocer personería al abogado Valentín Gómez Sánchez, conforme a lo expresado en precedencia.

TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: 351D6987D2D1F51F5642ECD990FAA6B07F226DDB55B56ACE8EF6FA9DF49F8D90 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999