AC2216-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01428-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sutatausa y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Maribel Villamil Zarate contra Julián Camilo Poveda Olarte.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital de la letra de cambio aportada como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial porque «el Municipio de Sutatausa, Cundinamarca, es el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo 06.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 7DE294D4B74B146874E0929AA2429875881A06A01A73DD3583A0D4006A11A80D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01428-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa -con providencia del 6 de septiembre de 2024- rechazó el proceso por falta de competencia. Sostuvo que: Examinada la presente demanda ejecutiva singular, pudo advertir el Despacho que esta deberá ser rechazada por carecer el Juzgado de competencia para conocer de la misma.
Lo anterior, toda vez que la dirección de domicilio del demandado se encuentra ubicado en la Carrera 10 # 28ª – 42 Municipio de Chiquinquirá, Boyacá, razón por la cual le corresponde a los Jueces Civiles Municipales de Chiquinquirá (reparto), conocer del presente asunto. … En virtud de la regla general de competencia el juez competente para conocer del presente asunto es el del domicilio del demandado.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá -con proveído del 13 de marzo de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: … al revisar la demanda se tiene que el demandante en el respectivo acápite fijó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, el municipio de Sutatausa (Cundinamarca) Igualmente, al revisar el título valor objeto de ejecución está claro que el lugar para el cumplimiento de la obligación pactado entre las partes corresponde al municipio de Sutatausa (Cundinamarca).3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de 2 Archivo 004. 3 Archivo 10. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 7DE294D4B74B146874E0929AA2429875881A06A01A73DD3583A0D4006A11A80D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01428-00 3 acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa», porque «el Municipio de Sutatausa, Cundinamarca, es el lugar señalado para el cumplimiento de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 7DE294D4B74B146874E0929AA2429875881A06A01A73DD3583A0D4006A11A80D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01428-00 4 obligación».
Además, en el título valor se pactó: «PAGARÁN SOLIDARIAMENTE EN Sutatausa»4. 5. Por lo expuesto, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa - lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sutatausa es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. 4 Archivo 05. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 7DE294D4B74B146874E0929AA2429875881A06A01A73DD3583A0D4006A11A80D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01428-00 5
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 7DE294D4B74B146874E0929AA2429875881A06A01A73DD3583A0D4006A11A80D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999