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AC2215-2026 [2026-00948-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2215-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00948-00 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. y Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), atinente al conocimiento de la «solicitud aprehensión y entrega de garantía mobiliaria», promovida por Bancolombia S.A. contra Olga Margarita Pérez Pérez.

I.ANTECEDENTES 1. La sociedad actora dirigió solicitud al «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», de «ordenar la aprehensión del bien en garantía» y «la entrega real y material del vehículo» a su favor. Adujo que «el vehículo objeto de la presente solicitud es un rodante, y que acorde al Art. 24 de la Constitución Política de Colombia puede circular por todo el territorio nacional, en ese sentido, no se le puede indicar al juzgado un lugar exacto de circulación del vehículo».

Agregó que, para los efectos del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, «se tiene que la ejecución para Pago Directo es una “diligencia varia” y BANCOLOMBIA, es la persona con quien debe cumplirse el acto, y tiene domicilio en la ciudad de Bogotá». Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-09 Código de verificación: DD45982A19492D9AE2F4189B92B35FFDBF78AEFF7AD30366B3876E5071774129 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-0948-00 2 2.

Una vez repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. -con auto del 29 de octubre de 2025- la rechazó y remitió a los promiscuos municipales de Turbo. Adujo que: (…) en el asunto se pretender ejercer un derecho real, caso en el cual “(…) será competente, de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (se resalta y subraya;

G.G.P., art. 28, núm. 7º) y que el deudor está domiciliado Turbo, Antioquia, como así lo reconoció el solicitante. Situación que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “permite inferir, por lo menos de momento, que el vehículo de su propiedad, materia de garantía real, también se encuentra en esa ciudad (…) Así las cosas, ante las manifestaciones realizadas por la peticionaria respecto del domicilio del deudor del bien (…), lleva a deducir, para los efectos procesales que aquí interesan que la competencia para conocer de este asunto radica en el juzgado de la precitada ciudad”. 3.

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo -con proveído del 9 de diciembre de 2025- determinó que tampoco era el competente y provocó el conflicto que se examina. Argumentó, con apoyo en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del proceso y CSJ AC3928-2021, que De acuerdo con el estudio realizado a la demanda y, conforme se puede observar en los documentos aportados, el vehículo identificado con la placa KPV227, se encuentra matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, y que conforme a lo decantado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de rodantes, quienes por su condición pueden circular por todo el territorio nacional, pudiendo asumir la competencia cualquier juzgado a nivel nacional, conforme al fuero concurrente de competencia por elección, por lo que la parte demandante toma la decisión de presentar el proceso en la ciudad de Bogotá, D.C. II.

CONSIDERACIONES. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-09 Código de verificación: DD45982A19492D9AE2F4189B92B35FFDBF78AEFF7AD30366B3876E5071774129 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-0948-00 3 1.

A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 2.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se prescribe que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.

Es decir, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya). 3.

Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada solicitud. Ello pues, al tratarse este de un asunto en el cual se pretende la aprehensión y posterior Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-09 Código de verificación: DD45982A19492D9AE2F4189B92B35FFDBF78AEFF7AD30366B3876E5071774129 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-0948-00 4 entrega del vehículo de propiedad del deudor sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla la aplicable.

De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el mueble objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que (…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, reiterado en AC7720-2025).

Ahora bien, en el caso en concreto la solicitante adujo que «no se le puede indicar al juzgado un lugar exacto de circulación del vehículo», lo cual resulta apenas razonable a la luz de la calidad del bien. Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho.

Al respecto, se precisó en AC2218-2019 que: ( ) sin que, en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones ( ).

Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-09 Código de verificación: DD45982A19492D9AE2F4189B92B35FFDBF78AEFF7AD30366B3876E5071774129 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-0948-00 5 integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General del Proceso.

(…) (AC4049-2017). 5. Por lo expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la petición de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que pesa en el vehículo del demandado radica en cabeza del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. Esto pues, se reitera, «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (AC3557-2020).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-09 Código de verificación: DD45982A19492D9AE2F4189B92B35FFDBF78AEFF7AD30366B3876E5071774129 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-0948-00 6 decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-09 Código de verificación: DD45982A19492D9AE2F4189B92B35FFDBF78AEFF7AD30366B3876E5071774129 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999