AC2215-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01415-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chía, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Miryam Tierradentro Polanco contra Cristian Camilo Morales Tierradentro.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA CUNDINAMARCA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que el demandado se enriqueció injustificadamente «con ocasión a la decisión de no devolver o transferir el 50% del inmueble descrito a su progenitora la señora Miryan Tierradentro Polanco, quien se lo había adjudicado en calidad de Representante Legal, cuando el señor Cristian Camilo Morales Tierradentro era menor de edad».
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de las partes y la ubicación del predio es en Chía Cundinamarca»1. 1 Archivo 005. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 89B0F890EE5FCF22EE4824326EA25B5A87459D88D69374514B782DEAAE8C7F92 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01415-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá -con auto del 20 de septiembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Esto pues, «[r]evisados los documentos aportados dentro del plenario, junto con el escrito de demanda, se establece que el bien objeto de la Litis es en el municipio de Chía (Cundinamarca)»2. 3.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía -con providencia del 26 de febrero de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Revisada la demanda, se advierte que la parte demandante en el libelo genitor determinó la competencia por “el domicilio de las partes y la ubicación del predio es en Chía Cundinamarca” (pág. 5, archivo 005).
Frente a la regla estipulada en el numeral 7° del artículo citado, se tiene que atendiendo la naturaleza del asunto que se promueve, en el que se reclama el enriquecimiento sin justa causa del demandado, no es aplicable dicho fundamento legal ya que no se está reclamando un derecho real. Por esta razón, se debe apelar al fuero general de competencia, el cual es el lugar de domicilio del demandado.
Que si bien, en la demanda no se indicó el domicilio del demandado, la autoridad judicial mencionado debió inadmitir la demanda para dilucidar esta situación a fin de justificar su falta de competencia territorial, pero no despojarse de su conocimiento por una regla de competencia territorial que no se ajusta al presente caso. Por tanto, en aplicación de la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del C. G. del P., es el Juez de la ciudad de Bogotá, D.C., el competente para conocer del asunto ya que fue a elección del demandante.3 II.
CONSIDERACIONES 2 Archivo 006. 3 Archivo 011. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 89B0F890EE5FCF22EE4824326EA25B5A87459D88D69374514B782DEAAE8C7F92 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01415-00 3 1.
Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CHÍA CUNDINAMARCA (REPARTO)», por ser «el domicilio de las partes y la ubicación del predio es en Chía Cundinamarca». No obstante, aunque la demanda fue dirigida a Chía por el domicilio de las Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 89B0F890EE5FCF22EE4824326EA25B5A87459D88D69374514B782DEAAE8C7F92 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01415-00 4 partes, lo cierto es que el escrito fue presentado en Bogotá. Además, no se informó cuál es el domicilio del demandado.
A lo anterior se suma que, el factor de ubicación del predio no es aplicable a este asunto, pues se trata, principalmente, de un proceso declarativo y no uno en que se ejercite un derecho real. 5. Pese a todo lo anterior, ninguna de las autoridades requirió a la parte actora a efectos de que aclarara sobre el domicilio del demandado. Así, deviene que la autoridad judicial con asiento en Bogotá rehusó su conocimiento de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es el domicilio de la sociedad de hecho y de la demandada.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943- 2019 y AC1251-2022). 6.
En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el Juzgado de Bogotá, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que aclare los aspectos que ofrecen duda y que impiden atribuir competencia en este asunto. III. DECISIÓN Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 89B0F890EE5FCF22EE4824326EA25B5A87459D88D69374514B782DEAAE8C7F92 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01415-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 89B0F890EE5FCF22EE4824326EA25B5A87459D88D69374514B782DEAAE8C7F92 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999