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AC2214-2026 [2026-01460-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996

AC2214-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01460-00 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Medellín y el Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso verbal de resolución de encargo fiduciario promovido por John Fredy Montoya Múnera contra Promotora Inmobiliaria Madera S.A.S., Acierto Inmobiliario S.A. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juez Civil Municipal de Bogotá», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otros, que se declare la resolución del contrato de encargo fiduciario de inversión de recursos con destinación especifica al proyecto NATIVA-TORRE 2 APARTAMENTO 3414 SUB-ETAPA 6. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «(…) el domicilio del demandado (sic)».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-09 Código de verificación: D6A087EFA9AC93C8A57DEBE5391B6582C911D1681997D7625B865F6B68B0875F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01460-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -con auto del 3 de febrero de 2026- la rechazó de plano por carecer de competencia territorial. En sustento, narró que: En efecto, del análisis del negocio jurídico que dio origen al presente litigio se advierte que el lugar de cumplimiento de la obligación fue expresamente pactado en el departamento de Antioquia, y que, adicionalmente, las entidades demandadas se encuentran domiciliadas en la ciudad de Medellín, en el mismo departamento.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos derivados de un negocio jurídico es competente el juez del domicilio o residencia del demandado, y solo de manera subsidiaria, cuando este no exista, lo será el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. En el presente caso, ambos criterios de competencia convergen en la ciudad de Medellín (Antioquia), razón por la cual resulta improcedente aplicar el numeral 3º de la citada disposición para radicar la competencia en este despacho.

En consecuencia, al no configurarse los presupuestos legales que habiliten a este juzgado para conocer del asunto, se hace necesario abstenerse de avocar conocimiento del proceso y disponer su remisión al juez competente, de conformidad con las normas que regulan la competencia territorial. 3. El Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín -con providencia del 6 de marzo de 2026- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que no compartía la postura del estrado remitente por cuanto: Ahora, revisado el escrito inicial, se observa que el demandante omitió señalar en el acápite de postulación el domicilio de cada uno de los demandados, de conformidad con el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, asimismo, se advierte que nada de esto se dijo en el acápite de competencia, pues de manera genérica se indicó que por el domicilio del demandado sin tener presente que se trata de varias personas jurídicas; no Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-09 Código de verificación: D6A087EFA9AC93C8A57DEBE5391B6582C911D1681997D7625B865F6B68B0875F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01460-00 3 obstante y ante los argumentos del Juzgado de origen, se observa que la demandada Acción Sociedad Fiduciaria SA tiene como domicilio principal Bogotá DC1 y que el lugar de cumplimiento del negocio jurídico es el Municipio de Bello – Antioquia.

Ahora, en el caso en concreto, nuestro estatuto procesal establece que es a elección de la parte actora la elección de la competencia en virtud del domicilio del demandado cuando este tenga varios o cuando sean varios los demandados, por lo que se considera que el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., previo a declarar su incompetencia, debió inadmitir la demanda a fin de que la parte demandante eligiera el fuero de competencia para su demanda, pues tal y como fue previamente señalado, las demandadas tienen varias domicilios; por lo que en el presente caso era necesario que el demandante expresamente indicara cuál sería su elección. II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Medellín y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-09 Código de verificación: D6A087EFA9AC93C8A57DEBE5391B6582C911D1681997D7625B865F6B68B0875F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01460-00 4 determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se subraya).

Empero, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del canon en comento, también será competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Además, en los pleitos donde una persona jurídica sea parte, el numeral 5 del referido precepto dispone que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4. Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Bogotá», por la «el domicilio de el demandado (sic)». Así las cosas, revisado el libelo y los anexos aportados, se vislumbra que, si bien son tres las sociedades demandadas, dos de ellas domiciliadas en Medellín, lo cierto es que en el certificado de existencia y representación legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. se tiene que su domicilio principal es la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-09 Código de verificación: D6A087EFA9AC93C8A57DEBE5391B6582C911D1681997D7625B865F6B68B0875F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01460-00 5 ciudad de Bogotá1.

Por lo tanto, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 del CGP, si son varios los convocados o si estos tienen varios domicilios, el demandante podrá elegir a prevención el lugar donde demandar, circunstancia que acaeció en el sub examine. 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -domicilio de una de las sociedades demandadas- sumado a que esa fue la elección efectuada por el demandante.

Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín. 1 Páginas 500-86, archivo “01DemandaAnexos” del expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-09 Código de verificación: D6A087EFA9AC93C8A57DEBE5391B6582C911D1681997D7625B865F6B68B0875F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01460-00 6 TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-09 Código de verificación: D6A087EFA9AC93C8A57DEBE5391B6582C911D1681997D7625B865F6B68B0875F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999