AC2214-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01338-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pensilvania y Segundo de Familia del Circuito de Yopal, atinente al conocimiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad promovido por Humberto Giraldo López.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA -CALDAS», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se le exonere del pago de la cuota alimentaria fijada por ese despacho mediante sentencia. No obstante, no manifestó nada en torno a la competencia por el factor territorial1. 1 Archivo 002, carpeta C4 ExoneracionCuotaAlimentos2023-00117-00, de 03ExpedienteProvenienteJPcoCtoPensilvania.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 098FA1D4EB6208966CB8AFDE4D2F42E047375F9401DE00ED066C7112AA6C1F05 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01338-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania -con auto del 31 de octubre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Indicó que: Se acota que no se asigna nueva radicación, toda vez que la fijación de cuota alimentaria se surtió dentro del proceso con radicación 17541-31-89-001-2013-00117-00, por manera que debe darse estricto cumplimiento a lo consagrado en el parágrafo 2 del art. 390 del CGP.
Sin detrimento de lo anterior, como primer escaño corresponde a esta instancia judicial definir si ostenta competencia para asumir el conocimiento de la causa verbal sumaria, precisamente porque el legislador al regular uno de los presupuestos para adoptar las decisiones que cumplan la finalidad trazada por el Constituyente, es decir, administrar justicia con eficiencia y eficacia sobre los diferentes derechos en pugna, consagró diferentes reglas de competencia para efecto del conocimiento por parte de los jueces de los asuntos al interior del andamiaje judicial.
Y en el acápite de pruebas se afirma que el señor Giraldo Aristizábal reside en Casanare y puede ser notificado en el municipio de Pensilvania, en la residencia de su progenitora o, en Yopal, Casanare donde está ubicado el batallón del ejército donde se encuentra prestando el servicio militar, como se dice en los hechos y pretensiones de la demanda.
De lo anterior se infiere que el demandado NO reside en el municipio de Pensilvania, en tanto la dirección que pertenece a esta comprensión municipal es de su progenitora, más no del demandado… Se evidencia que si bien en este despacho judicial cursó la fijación de la cuota alimentaria, a la fecha el demandado no conserva su domicilio en el municipio de Pensilvania, Caldas… Así las cosas, al analizar las reglas para determinar la competencia por el factor territorial, el concepto de domicilio y la dirección para recibir notificaciones, aunque tienen definiciones diferentes, se concluye sin hesitación alguna que, en el caso de marras, el demandado está domiciliado en la Octava División del Ejército Nacional, Tv 18 #5-2 en Yopal, Casanare, pues es allí donde reside, donde permanece, cumple sus labores y además es el sitio donde con mayor facilidad se le puede notificar personalmente, por estar allí prestando el servicio militar, mientras que la dirección aportada del municipio de Pensilvania, corresponde a la residencia de su señora madre.2 2 Archivo 005, ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 098FA1D4EB6208966CB8AFDE4D2F42E047375F9401DE00ED066C7112AA6C1F05 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01338-00 3 3.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal -con proveído del 17 de febrero de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: Del plenario se observa que la demanda fue dirigida al Juez Promiscuo del Circuito De Pensilvania, Caldas, en razón a que esa Célula Judicial fijó la cuota de alimentos.
Ahora pese a que en la demanda se indique que el demandado tiene su domicilio en Pensilvania y su domicilio laboral en Yopal, y en el acápite de notificaciones se señale una dirección física en la ciudad de Yopal, lo cierto es que de los anexos suministrados con el escrito inicial se advierte que el demandado ostenta su domicilio en el municipio de Pensilvania… Queda claro para esta Judicatura que, el domicilio del demandado, siendo aquel el lugar donde se presume el ánimo de permanecer, pues si bien se indica que se encuentra prestando servicio militar, se indicó que su domicilio correspondía al municipio de Pensilvania, lugar donde tiene su domicilio.
El Despacho no pasa por alto que, pese a que se señale como lugar de trabajo a la Octava División del Ejército Nacional, ello no implica que el demandado se encuentre en Yopal, como quiera que esa división abarca los departamentos de Casanare, Vichada, Guainía y algunos municipios de Boyacá. Siendo totalmente inexacto a efectos de fijar la competencia y pretenderse la notificación del demandado en el lugar de prestación del servicio militar.
Finalmente, se informa que, por parte de este Despacho, se intentó establecer comunicación con el demandado, al abonado celular informado 3142758145- a fin de establecer en donde se encontraba, sin obtener respuesta.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Manizales y Yopal-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 3 Archivo 07.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 098FA1D4EB6208966CB8AFDE4D2F42E047375F9401DE00ED066C7112AA6C1F05 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01338-00 4 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
Sin embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un foro excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del artículo 397 ibidem, según el cual, en los procesos de «…exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» (Se subraya).
De ahí que en casos similares a este, la Sala haya considerado que: (…) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales parece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido.
Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 098FA1D4EB6208966CB8AFDE4D2F42E047375F9401DE00ED066C7112AA6C1F05 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01338-00 5 compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”.
Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib.
(CSJ AC1441-2019, 2 de abril. Reiterado en AC2843- 2022, 1º de julio, rad. 2022-01655-00). En ese mismo sentido, señaló en pretérita ocasión que: (…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro.
Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores. (Se subraya) (CSJ AC1351-2018, reiterado en AC4342-2021, 21 de septiembre). 4.
Así las cosas, de lo manifestado en la demanda, se observa que la autoridad judicial que fijó en ese entonces los alimentos en favor del hijo ahora mayor de edad fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania. Por tanto, será ese Despacho el competente para conocer de este litigio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 098FA1D4EB6208966CB8AFDE4D2F42E047375F9401DE00ED066C7112AA6C1F05 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01338-00 6
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pensilvania es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 098FA1D4EB6208966CB8AFDE4D2F42E047375F9401DE00ED066C7112AA6C1F05 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999