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AC2213-2025 [2025-01332-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2213-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01332-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo y Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Supercredito S.A.S. contra Mileidis Rosa Baldovino Meza y Rosa María Potes Mazzenet.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SINCELEJO- SUCRE (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «Art 28 No. 3 “Competencia territorial” del C.G.P. por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, como consta en el Pagaré adjunto»1. 1 Archivo 01.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 71D7C75C70001919FCBEE8151FDD47D37FCC74835600D32767270B149F2884A8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01332-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo -con providencia del 30 de agosto de 2024- rechazó el proceso por falta de competencia, porque «revisado el título valor, no estipula específicamente lugar de cumplimiento de la obligación, toda vez que solo aparece Sincelejo, Sucre, como lugar de creacionista del título»2. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla - con proveído del 4 de marzo de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …la parte actora presenta proceso EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA, dirigiendo la demanda ante los JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SINCELEJO - SUCRE (REPARTO), tal como lo indica en el encabezado del escrito demandatorio y en el encabezado del escrito de medidas cautelares.

Distinto a lo aseverado por el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE SINCELEJO, el ejecutante en el numeral 2°, del acápite de los hechos del libelo demandatorio, indicó que el lugar de cumplimiento de la obligación era la ciudad de Sincelejo, lo cual se acompasa con lo establecido en el aparte de “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, donde estableció: “Es usted competente señor juez para conocer del presente proceso en virtud del Art 28 #3 "Competencia territorial" del C.G.P por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, como consta en el Pagaré adjunto.” En ese sentido, si bien se tiene que, también es competente para conocer del proceso, el juez del domicilio del demandado, no es menos cierto que es el demandante quien está llamado a determinar el fuero de asignación de competencia cuando concurren varios lugares a saber, deduciéndose con claridad, en el asunto sub examine, que el ejecutante escogió como juez competente, el del lugar de cumplimiento de las obligaciones perseguidas, esto es, la Ciudad de Sincelejo, Sucre, aseveración que se soporta, además de los acotado, con la radicación del escrito demandatorio, en el Aplicativo de Recepción de Demandas 2 Folio 24, ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 71D7C75C70001919FCBEE8151FDD47D37FCC74835600D32767270B149F2884A8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01332-00 3 en Línea, redireccionándola a la seccional de esa municipalidad, razón por la que les fue atribuido su conocimiento, por lo que mal podría el Juez modificar y/o desconocer la voluntad del extremo en Litis, sin justificación válida que soporte tal determinación.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Sincelejo y Barranquilla-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario 3 Archivo 02.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 71D7C75C70001919FCBEE8151FDD47D37FCC74835600D32767270B149F2884A8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01332-00 4 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SINCELEJO- SUCRE (REPARTO)», por el «Art 28 No. 3 “Competencia territorial” del C.G.P. por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, como consta en el Pagaré adjunto».

Además, se tiene que en el título valor se pactó: «el lugar de cumplimiento del mismo será la ciudad donde se encuentre ubicada la oficina de SUPERCREDITO S.A.S. o donde deba pagarse la obligación»4. No obstante, en el pagaré no se consignó la oficina donde debía cumplirse la obligación, ni un lugar de cumplimiento de la obligación. De este modo, al ser la voluntad de la ejecutante optar por el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., resulta procedente aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el 4 Folio 7 y 8, archivo 01.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 71D7C75C70001919FCBEE8151FDD47D37FCC74835600D32767270B149F2884A8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01332-00 5 certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Así las cosas, en el caso, se advierte que el creador del título es el deudor pues conforme al numeral 2º del artículo 621, los títulos valores deben contener «la firma de quien los crea». De modo que, la competencia de este asunto le corresponde al Juzgado del domicilio de los deudores. En un caso de similares contornos, esta Sala sostuvo: En el presente asunto se busca el cobro de la obligación contenida en un pagaré, a cuyo propósito la acreedora atribuyó el conocimiento de la ejecución a la autoridad judicial de Montería por ser el lugar de su cumplimiento, no obstante que el instrumento soporte de recaudo no consignó nada a este respecto.

Por ende, resulta aplicable el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que consagra una regla supletoria, en cuanto defiere el recaudo de la obligación contenida en un título-valor en el que no se registre el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador», que no es otro que su otorgante tratándose de pagarés, a la luz del numeral 2° de ese precepto que prevé como requisito de todo instrumento cartular «la firma de quien lo crea», en concordancia con el numeral 1° del artículo 709 de la misma obra, según el cual en pagaré debe contener «la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero».

En este sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro del lugar de cumplimiento de la obligación en el instrumento base de cobro, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento de la funcionaria a la que últimamente le fue repartido, donde tiene domicilio la primera de las deudoras, como creadora del título valor, cual se extrae de la manifestación contenida en la demanda a cuyo tenor «se encuentra domiciliada y recibe notificaciones en (…) Cartagena», lo cual permite descartar la ciudad de Montería, como equivocadamente consideró esta servidora jurisdiccional.

(CSJ, AC1356-2025). 6. En ese orden, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -domicilio de los creadores del título, conforme a lo informado en la demanda- Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 71D7C75C70001919FCBEE8151FDD47D37FCC74835600D32767270B149F2884A8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01332-00 6, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 71D7C75C70001919FCBEE8151FDD47D37FCC74835600D32767270B149F2884A8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999