AC2212-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01323-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Cartago, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Rkapital Brokers S.A.S. contra Alejandro Arredondo Méndez.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI -REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la factura aportada como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cali (Valle)»1. 1 Archivo 007.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 5DF4AABBED216EADAA6D173D6ED34F0A083E911CF47EC7A4ADB8355B8DA68166 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01323-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali -con auto del 3 de febrero de 2025- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Revisado el libelo, así como los documentos que sirven de fundamento, se observa que este Despacho no es el competente para conocer el mismo, en razón de que el lugar del domicilio de la parte demandada es la ciudad de CARTAGO (Valle del Cauca), lugar donde pueden ser notificado del presente asunto; puesto que el documento que se pretende ejecutar -Facturasaportadas con la demanda, en la cual no se especifica que se obligara a pagar la obligación en la ciudad de Cali.2 3.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago -con providencia del 6 de marzo de 2025- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En el caso puntual se observa que, si bien es cierto que el domicilio de la parte pasiva es la ciudad de Cartago, Valle del Cauca, el demandante escogió presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, en Cali, Valle del Cauca, estipulación que había referido en el acápite de competencia de la demanda: 'Es usted competente señor juez para conocer del presente proceso, en virtud de que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cali (Valle)', asimismo, de lo aportado como título ejecutivo, en este caso, factura electrónica, se evidencia que el lugar de domicilio del emisor de dicha factura electrónica es la ciudad de Cali, Valle del Cauca.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2 Archivo 005. 3 Archivo 010. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 5DF4AABBED216EADAA6D173D6ED34F0A083E911CF47EC7A4ADB8355B8DA68166 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01323-00 3 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.
Aplicados esos lineamientos al caso en concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI -REPARTO», por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación…». No obstante, como la factura electrónica de venta objeto de cobro no consigna lugar de cumplimiento de la obligación, resulta procedente aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 5DF4AABBED216EADAA6D173D6ED34F0A083E911CF47EC7A4ADB8355B8DA68166 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01323-00 4 Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.
Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).
(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial de Cali4, domicilio de la ejecutante creadora del título. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago. 4 Folio 7, archivo 008. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 5DF4AABBED216EADAA6D173D6ED34F0A083E911CF47EC7A4ADB8355B8DA68166 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01323-00 5 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 5DF4AABBED216EADAA6D173D6ED34F0A083E911CF47EC7A4ADB8355B8DA68166 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999