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AC2210-2025 [2025-01232-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC2210-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01232-00 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Chipaque y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Sandra Mariana Hernández.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIPAQUE (CUNDINAMARCA)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «último lugar de domicilio conocido del demandado, en el municipio de ~ CHIPAQUE-CUNDINAMARCA»1. 1 Archivo 004.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 4E532AFB292CD8A63EFF50BDC24CCA2675F64E7B4F1F88B2A92019FC21830E2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01232-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque -con auto del 29 de enero de 20192- libró mandamiento de pago. El 13 de septiembre de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución. Y el 27 de noviembre de 20243 resolvió apartarse del conocimiento del asunto. Refirió que: Revisado el presente proceso se observa que el extremo demandante es Banco Agrario De Colombia S.A. recuerda esta juzgadora, y no se aparta de esta línea, lo establecido por la Honorable Corte Suprema de Justicia — sala de casación civil, agraria y rural con pronunciamiento AC3745-2023 - Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04638-00 de la Honorable Magistrada Ponente Dra. Hilda González Neira, respecto de la regla contenida en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso. en concordancia con canon 29 jusden, habida cuenta que “EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., entidad descentralizada por servicios tiene como domicilio la ciudad de Bogotá D.C.”, aunado a que es imposible dar aplicación a los numerales establecidos en el artículo 28 del C.G.P, amén que para el caso que nos ocupa el Banco Agrario actúa como entidad demandante y no como demandada, pues el numeral 3 de la precitada normatividad deja la posibilidad de incoar la acción en una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra dicha entidad jurídica y no viceversa… Aterrizando a nuestro caso concreto y puntual, es evidente que no existe discusión en cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional. sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado. organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estatuido en el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 795 03), que lo clasifica como entidad descentralizada por servicios del orden indicado. a voces del canon 68 de la Ley 489 de 1998, de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República, conforme con la pauta consignada en el numeral 10° del estatuto procedimental.

Por tanto, es inobjetable que, ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, resulta de rigor que dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes. El adelantamiento de la 2 Archivo 006. 3 Archivo 034. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 4E532AFB292CD8A63EFF50BDC24CCA2675F64E7B4F1F88B2A92019FC21830E2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01232-00 3 ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público, esto es, la ciudad de Bogotá. 4.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 25 de febrero de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este proceso y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: El Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque (Cundinamarca), motivó mediante providencia del 27 de noviembre de 2024 que, a raíz del Auto CSJ AC3745-2023, para el proceso en cuestión, debe aplicarse «la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto, la misma, encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido», concluyendo entonces que, como la entidad demandante es el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, debe asumirse el conocimiento del asunto por cuenta de los jueces civiles municipales de Bogotá D.C. No obstante, lo anterior, este Despacho no comparte el criterio de ese Juzgado, como quiera que, al interior del trámite, no se aplicó la consecuencia legal derivada del artículo 138 del Código General del Proceso, por cuanto, en el asunto radicado No.25178-40-89- 001-2018-00159-00 se observa providencia que puso fin a la instancia (Pdf.026) ordenándose seguir adelante con la ejecución, evidenciándose, inclusive, aprobación de las costas del proceso.

En suma, el asunto que fue sometido a su conocimiento desde el año 2019, por estricto sentido cronológico no puede padecer los efectos del Auto CSJ AC3745-2023, pues, además, dicha decisión judicial no genera ese tipo alcance retroactivo para un proceso que cuenta con sentencia de instancia, dado que, para el instante en que se emitió esa regla, el asunto en cuestión ya se encontraba con definición de instancia, siendo menester que, el juzgado de esa municipalidad haga lo propio para obtener la ejecución de su sentencia y no pretender luego de seis (6) años despojarse del conocimiento del proceso cuando ya el asunto se encuentra en fase de ejecución de la decisión de instancia. En todo caso, este Juzgado tampoco es competente para conocer el asunto de la referencia, esto, en vista de que, al contar el asunto con sentencia debidamente ejecutoriada y no invalidada, son los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias, los encargados, hipotética y eventualmente de impartir el trámite de rigor sobre este tipo de asuntos, aclarándose que, tampoco se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 4E532AFB292CD8A63EFF50BDC24CCA2675F64E7B4F1F88B2A92019FC21830E2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01232-00 4 remite el asunto a esos juzgados, atendiendo a las circunstancias fácticas antes advertidas.4 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es 4 Archivo 023. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 4E532AFB292CD8A63EFF50BDC24CCA2675F64E7B4F1F88B2A92019FC21830E2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01232-00 5 competente el juez del domicilio del demandado (…)».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión… Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 4E532AFB292CD8A63EFF50BDC24CCA2675F64E7B4F1F88B2A92019FC21830E2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01232-00 6 Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4. En el caso, el primer Juzgado asumió el conocimiento del asunto en el 2019. No obstante, luego se apartó de este. Sobre el punto, es necesario recordar que, en principio, al Juez que avoca el conocimiento de un proceso le está vedado declarar su falta de competencia para seguir con el trámite salvo dos circunstancias: i) que las partes lo reclamen así y ii) conforme al artículo 16 del C.G.P., que se trate de la competencia por los factores subjetivo y funcional que es improrrogable.

Al respecto, esta Sala en AC140-2020 afirmó que la competencia privativa de las entidades públicas encuentra su prevalencia en el factor subjetivo, según lo contenido en el artículo 29 del C.G.P., en virtud del cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 4E532AFB292CD8A63EFF50BDC24CCA2675F64E7B4F1F88B2A92019FC21830E2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01232-00 7 las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- no es posible afirmar que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis ya que la competencia en virtud de los factores subjetivo y funcional es improrrogable.

Para ahondar en más razones, recuerda esta Corporación que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.

(…) Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis5. En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.

(Se resalta). 5 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 4E532AFB292CD8A63EFF50BDC24CCA2675F64E7B4F1F88B2A92019FC21830E2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01232-00 8 5.

Por las razones esgrimidas, se concluye que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Cáqueza, Cundinamarca, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad por ser el lugar donde se suscribió el pagaré y se debía cumplir la obligación. Así las cosas, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de Cáqueza de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que los Juzgados Promiscuos Municipales de Cáqueza son los competentes para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgados Promiscuo Municipal de Chipaque y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 4E532AFB292CD8A63EFF50BDC24CCA2675F64E7B4F1F88B2A92019FC21830E2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01232-00 9 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 4E532AFB292CD8A63EFF50BDC24CCA2675F64E7B4F1F88B2A92019FC21830E2B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999