AC221-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05561-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Paola Catalina Ortiz Franco respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Nueva York, condado de Queens (Estados Unidos de Norteamérica) el 21 de noviembre de 2016, con la cual se decretó el divorcio entre William Tabares y la solicitante. 1.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 84, 605, 606 y 607 ibídem, se inadmite el escrito inicial, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, so pena de rechazo se subsane de la siguiente forma: 1.1.
Anexar el certificado de apostille de aquellos documentos públicos proferidos en el juicio sub examine. En línea con lo reglado por el inciso 2° del precepto 251 ibídem. 1.2. Arrimar las foliaturas que certifiquen -con claridad- la ejecutoria de la determinación objeto de homologación. Ello pues, si bien se advierte declaración de Audrey I. Pheffer Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: F6904A3A9200B7EB8EEB81E59F60023816837AF99662FC8EE1F0780A31F81831 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05561-00 2 concerniente a «sentencia firme», lo cierto es que de dicha atestación no es posible extraer que el fallo está en firme.
O, que, frente al mismo, se agotaron los recursos procedentes. Lo cual, podrá demostrarse de acuerdo con lo reglado en el inciso 4° del artículo 177 del C.G.P. 1.3. Acreditar, con fundamento en lo aportado a la presente causa, el motivo de divorcio que tuvo en cuenta el juez de Estados Unidos para decretar la terminación del vínculo conyugal.
Lo anterior, conforme a la taxatividad de las causales establecidas en el canon 154 del Código Civil - modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992-. 1.4. Allegar los instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad diplomática (acuerdos internacionales suscritos por Colombia). O, en su defecto, la legislativa (reconocimiento que se le brinde a las decisiones extranjeras en Estados Unidos de Norteamérica, en asuntos de divorcio, en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso.
Téngase en cuenta que, con base en el numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Además, se resalta que en caso de existir normatividad escrita deberá aducirse con observancia de los artículos 177 y 251 del C.G.P. 1.5.
Arrimar debidamente traducido el documento visible a folio 181. 1 Consecutivo 1. Archivo 0004Demanda. Expediente digital. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: F6904A3A9200B7EB8EEB81E59F60023816837AF99662FC8EE1F0780A31F81831 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05561-00 3 1.6.
Anexar copia de la resolución que reconoció como traductor e intérprete oficial a Robinson A. Muñoz H. En concordancia con el inciso primero del artículo 251 del estatuto procesal vigente. 1.7. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada y adjuntos, conforme a lo aquí ordenado. 1.8. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso.
Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, frente a quienes fueron parte en el juicio foráneo. 2. Finalmente, no se reconocerá personería jurídica a Juan Camilo Muñoz Acevedo, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el cual se confirió la representación no se encuentra especialmente determinado, según lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso2.
Esto, por cuanto se limitó a señalar que se confiere la representación para que «interponga proceso verbal exequátur de sentencia extranjera proferida por the State of New York, Country of Queens, SS», lo cual, no permite identificar, de ninguna manera, el proveído y el juzgado que lo profirió. 2 «[…] en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: F6904A3A9200B7EB8EEB81E59F60023816837AF99662FC8EE1F0780A31F81831 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05561-00 4
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-01-27 Código de verificación: F6904A3A9200B7EB8EEB81E59F60023816837AF99662FC8EE1F0780A31F81831 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999