Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00919-00 AC2202-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03467-00 Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y Treinta y ocho Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Equiver S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra Fernando Aljure Naranjo, M&A Proyectos S.A.S., Construsar S.A.S. y Unión Temporal Murillo Toro, con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en varias facturas por contrato civil de obra suscrito el 08 de abril de 2015. [Folio 63, c.1] 2. En el libelo se manifestó que la competencia se radicaba en los jueces de Bogotá por ser el « lugar del cumplimiento de la obligación». [Folio 41] 3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la citada localidad, que mediante auto de 29 de noviembre de 2018, rechazó de plano la demanda por falta de competencia por cuanto, el domicilio de la ejecutada atañía a otro lugar. [Folio 52] 4. Al ser nuevamente repartido el litigio se asignó al Juzgado Civil Laboral del Circuito el Santuario (Antioquia), en proveído de 06 de marzo de 2019 suscitó el presente conflicto con fundamento en que al revisar el contrato base de la ejecución, se podría extraer que las prestaciones debían solventarse en el municipio de origen y dicho factor fue el elegido por la demandante, por lo que el funcionario de origen no debió remitir el asunto. [Folios 56 y 57] II.
CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia ».
A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: « En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita ». De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, específicamente, pueden conocerse tanto por el juez del lugar en el que deben cumplirse las obligaciones acordadas, como por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está avecindado el convocado al pleito, de acuerdo con la elección que realice el actor. 3.
Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la noción de « título ejecutivo con título valor », pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, « todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor.
A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales». (CSJ AC, 1º Abr. 2008, Rad. 2008-00011-00) En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss.
C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen. Además, la regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos.
En se orden, un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, pero no todo título ejecutivo es un título valor. De ahí, que en este tipo de asuntos en donde se incluya un instrumento cambiario el legislador, no asignó una competencia privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante aquél o el del lugar del cumplimiento de la obligación. 4.
El caso sub-judice versa sobre el pago de unas sumas incorporadas en las facturas Nº8-1994 y Nº8-1997 por contrato de obra civil, lo que es ostensible que concurren los dos fueros antes relacionados para establecer la competencia territorial. De manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar su libelo ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
A ese respecto, se advierte que en la demanda, en el acápite atinente a la competencia se indicó que se fijaba por « el lugar del cumplimiento de la obligación ». [Folio 68, c.1] De lo que se desprende que la accionante en uso de la facultad que le otorga la ley, optó por el fuero contractual, razón por la que ninguna incidencia tenía en que se determinara o no el domicilio del extremo pasivo. 4.1.
Ahora bien, de la revisión de la demanda, así como del convenio que sirve como base para el cobro ejecutivo, se encuentra que el objeto del contrato civil era la “construcción grama de fútbol en el estadio murillo toro” en “la ciudad de Ibagué”. [Folios 14, c.1] En ese orden, no había ninguna razón para que el Juez Sexto Civil del Circuito de la referida localidad, al que inicialmente se le repartiera el litigio, se declarara incompetente, pues no es posible acudir a otro funcionario judicial diferente, como quiera que el demandante escogió el factor contractual. 5.
Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), de lo cual se dará aviso al funcionario que suscitó el conflicto y a la interesada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y a la demandante. Notifíquese y cúmplase, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado