AC219-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00067-00 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Pereira, con ocasión del conocimiento del proceso de adjudicación de apoyos con radicado 2017-01392-00, iniciado por discapacidad mental absoluta de la señora MARTHA INÉS LLORENTE JIMÉNEZ.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, el Procurador 128 judicial II de familia presentó demanda de «interdicción por discapacidad mental absoluta» a favor de MARTHA INÉS LLORENTE JIMÉNEZ y señaló la competencia por «la naturaleza del proceso, la vecindad de la presunta interdicta y lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1306 de 2009, articulo 22 Ley 164 de 2012 (Código General del Proceso)»1. 1 Folios 1 a 8, cuaderno 21, expediente digital, Radicación n.° 1001-22-12-001-2024-00067-00 2 2.
Ese estrado admitió el líbelo y le impartió el respectivo trámite2, ordenó la suspensión del proceso conforme a las previsiones del artículo 55 de la Ley 1996 de 20193, y posterior levantamiento para adecuar el trámite en virtud de la misma norma, requirió a la Personería Distrital sobre la valoración de apoyos solicitada, entidad que informó la imposibilidad de realizar tal valoración y recomienda dirigirla por competencia territorial a la entidad competente en el municipio de Pereira.
Así las cosas, se requiere a la parte actora para que informe el domicilio de MARTHA INÉS LLORENTE JIMÉNEZ y, finalmente, mediante auto de 2 de noviembre de 2023 resuelve remitir las diligencias a los Juzgados de Pereira en razón a que LLORENTE JIMÉNEZ se encuentra radicada en esa ciudad, en la calle 82 No. 36-95, Conjunto el Retiro sobre Variante Condina – Apartamento 704 Torre 2. 3.
El juzgado receptor lo rehusó, con fundamento en el inciso segundo de los artículos 16 y 139 del Código General del Proceso, pues resaltó la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos del subjetivo o funcional ante el silencio de las partes. Por tanto, promovió la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.
CONSIDERACIONES 1. Como el desacuerdo se presentó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación 2 14 de noviembre de 2017, Folio 38, Cuaderno 1, expediente digital- 3 21 de julio de 2020, Folio 48, Cuaderno 1, expediente digital. Radicación n.° 1001-22-12-001-2024-00067-00 3 le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
El estatuto adjetivo se ocupa de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden de ideas, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, contempla «el domicilio del demandado» como pauta general para determinar la competencia territorial en los procesos contenciosos, «salvo disposición en contrario».
Ciertamente, las pautas de competencia territorial consagrada en la norma citada, conforme al numeral 13, tratándose de «procesos de jurisdicción voluntaria» en asuntos relacionados con «interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo» a la autoridad jurisdiccional de la «residencia del incapaz», regla aplicable al momento de promoverse la demanda en 2017.
Sin embargo, a partir del 21 de agosto de 2021, entró en vigencia la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019, «por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», en su artículo 55 señaló que «[a]quellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de [esa] ley deberán ser suspendidos de forma inmediata».
Radicación n.° 1001-22-12-001-2024-00067-00 4 Así mismo, en el artículo 32 ejusdem, establece que el proceso de «adjudicación judicial de apoyos» será de conocimiento del juez de familia del «domicilio de la persona titular del acto». 3. Analizando en concreto el presente asunto, se refiere sobre la revisión de un proceso que en su momento inicio como de interdicción a favor de MARTHA INÉS LLORENTE JIMÉNEZ (ahora adjudicación de apoyos), quien se encontraba domiciliada en la Bogotá. No obstante, cambió de domicilio trasladándose Pereira, por tal razón se remitirán las diligencias a esta ciudad en aplicación de la precitada norma de la Ley 1996 de 20194.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Pereira es el competente para conocer el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Enviar el expediente al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá. 4 Ver decisiones AC2803-2020, AC2933-2023. Radicación n.° 1001-22-12-001-2024-00067-00 5 TERCERO: Líbrese, por secretaria, los oficios correspondientes, y remítase el expediente a citada autoridad. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E18B3DA8501E79EB9E10C7BF3EA57882E4C97A3B3128AC7FBCE9652BE1716E9 Documento generado en 2024-01-31