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AC2184-2021 [2021-01576-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AC2184-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01576-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince de Familia de Oralidad de Bogotá y Promiscuo Municipal de Pulí (Cundinamarca).

ANTECEDENTES 1. Edith Johana Casas Rodríguez, en representación de la menor S.V.V.C., presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Huiltor Vega Cortés ante el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá, el cual la remitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí en atención a que este modificó la prestación, conforme al inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso. 2.

La funcionaria receptora rehusó el asunto con fundamento en la directriz privativa que consagra el inciso segundo del numeral segundo del artículo 28 ídem, después de advertir que el domicilio de la menor es la ciudad de Bogotá de acuerdo con lo indicado en el hecho 1.6 del libelo. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01576-00 2 En consecuencia, suscitó el conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

(folio 1 a 3, archivo 07 pdf). CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, en consideración a su clase o materia, cuantía del proceso, calidad de las partes, naturaleza de la función o a la existencia de conexidad o unicidad, según sea el caso. Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna el conocimiento de los pleitos al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal); sin embargo, dicha regla se subordina a la consignada en el inciso segundo del numeral segundo del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que, «[e]n los proceso de alimentos (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01576-00 3 Dicha regla es limitativa ya que como se precisó en CSJ AC086-2019 (…) la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de este, lo que excluye la vigencia de la pauta ordinaria. 3.

En el sub examine, la promotora domiciliada en tránsito en Santiago de Chile, en representación legal de su menor hija acudió a la autoridad judicial de Bogotá y en la demanda aseveró que la niña se encontraba en esta ciudad al cuidado de una familiar (fl. 18 archivo 02 pdf), estudio que fue eludido por el primigenio receptor. Por tal razón no advirtió el fuero privativo que domina en los procesos ejecutivos de alimentos a favor de quienes no han alcanzado la mayoría de edad, el cual imputa de manera exclusiva el conocimiento de asuntos de esta naturaleza a las autoridades del domicilio o residencia del mismo, que por obvias razones se entiende que coincide con el de la persona que lo tiene bajo su cuidado.

De ahí, entonces, que la funcionaria que inicialmente conoció la demanda no podía rechazarla con fundamento en lo preceptuado en el artículo 306 del Código General del Proceso, pues, en tratándose de niños, niñas y adolescentes vinculados en procesos como el estudiado, la competencia del juez está fijada de manera privativa por el domicilio o residencia de aquél en atención al interés superior que les asiste.

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01576-00 4 Así está decantado por la jurisprudencia, que en CSJ AC802-2021 señaló que (…) la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.

Así lo ha manifestado la Sala al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar que “la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria” (AC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).

El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango» (AC1982- 2020, 31 ago.

En el mismo sentido, AC3405-2020, 4 dic.; AC2829-2019, 18 jul., entre otras). 4. Por consiguiente, se devolverán las diligencias al servidor que las recibió en un comienzo, a fin de que avoque el trámite y le dé el impulso correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01576-00 5

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Bogotá es el competente para conocer del trámite de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

TERCERO. Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes. Notifíquese