CORTE SUPREMA DE JUSTICIA AC2182-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01433-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve lo pertinente a la solicitud de amparo de pobreza y demanda de revisión formuladas por Luz Marina Gómez Morales.
ANTECEDENTES 1.- La gestora solicita se le conceda amparo de pobreza con estribo en que carece de los recursos económicos necesarios para adelantar el recurso extraordinario de revisión que busca promover frente a la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso de pertenencia que le promovió Luis Felipe Guerrero García y, adicionalmente, tampoco está en condiciones de pagar un abogado para que la asista en ese trámite. 2.- La anterior manifestación la hizo bajo gravedad de juramento y, además, acompañó un escrito que contiene la demanda de revisión suscrita por ella misma. 11001 02 03 000 2021 01433 00 CONSIDERACIONES 1.- En función de no agravar la situación de las partes que carecen de los recursos suficientes para cubrir sus necesidades y al mismo tiempo afrontar las expensas derivadas de la contienda, el artículo 151 del Código General del Proceso dispone que se concederá amparo de pobreza «a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso».
La norma siguiente establece la oportunidad para invocar tal beneficio y los requisitos a que se debe ceñirse el solicitante, en estos términos: «El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso (…) El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado».
A partir de esos derroteros, se ha concluido que el reconocimiento de la aludida prerrogativa exige que «i) la súplica provenga de la actora, ii) que lo sostenga bajo gravedad de juramento y iii) que sea presentada antes de interponer la demanda o durante el curso del proceso» (CSJ 11001 02 03 000 2021 01433 00 AC2139-2020, reiterado en AC 1152-2021). 2.- En este caso, la peticionaria cumplió con los anteriores requerimientos, pues planteó directamente, y bajo la gravedad de juramento, la situación en virtud de la cual se halla en dificultad para asumir los gastos procesales del recurso de revisión que busca promover ante esta Corporación, por lo que, de acuerdo con el artículo 154 ibídem, se accederá a su pedimento y se le exonerará de cubrir los gastos y demás conceptos que prevé esa norma. 3.- Ahora, como la postulante dice no tener como sufragar los honorarios de un jurista para que la represente en el recurso extraordinario de revisión, se dispone que, por secretaría, se elabore una lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión ante esta sala especializada, a fin de proceder conforme lo prevé el artículo 48, núm. 7 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 154 inc. 2 ibídem. 4.- No se tiene en cuenta la demanda de revisión presentada por Gómez Morales, comoquiera que incumple el derecho de postulación previsto en el artículo 73 del estatuto procesal civil, sin que ese acto procesal encaje en alguna de las excepciones contempladas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, aunado a que ni la firmante se anuncia como abogada, ni demuestra esa calidad. 11001 02 03 000 2021 01433 00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Conceder el amparo de pobreza solicitado por Luz Marina Gómez Morales, a quien, en consecuencia, se le exonera de asumir los gastos y las expensas previstas en el artículo 154 ejusdem, que se generen en este asunto.
Segundo: Disponer que, por secretaría, se elabore una lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión ante esta sala especializada, a fin de proceder como lo prevé el artículo 48, núm. 7 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 154 inc. 2 ibídem. Tercero: No tener en cuenta la demanda de revisión presentada directamente por la interesada, al incumplir el derecho de postulación previsto en el artículo 73 ibíd. Cuarto. Oportunamente vuelvan las diligencias al despacho para continuar con el trámite respectivo.
Notifíquese,