AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente AC218-2023 Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00270-00 (Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de súplica interpuesto por Delfina González frente al auto de 22 de agosto de 2022 (AC3721), proferido por la magistrada ponente, mediante el cual rechazó la demanda de revisión que la recurrente presentó contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera Garavito, trámite al que se opusieron la recurrente y Alixon Alexánder Orozco González.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído impugnado, la magistrada ponente rechazó la demanda que pretendió sustentar el recurso de revisión, por estimar que no cumplió los requisitos señalados en el auto inadmisorio, debido a que no describió los supuestos de hecho que fundamentan la causal invocada, por cuanto pretende la corrección de supuestos errores de Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00270-00 2 apreciación de las pruebas por el Tribunal en la sentencia atacada respecto de la calidad de víctima de los demandantes en restitución, conclusiones probatorias que no puede ser objeto nuevo examen mediante el recurso de revisión. 2.
Frente a dicho proveído la recurrente interpuso súplica y expresó, en resumen, que cumplió a cabalidad con los requisitos de la demanda, incluido el de invocar de manera expresa la causal con los hechos que le sirven de fundamento, los cuales precisó, clasificó y numeró. No obstante, fue repelido su libelo porque los hechos narrados corresponden a inconformidades por posibles errores de juicio del sentenciador, lo cual no fue indicado en el proveído que inadmitió la demanda.
Agregó que la discusión sobre la naturaleza de los vicios de motivación de la sentencia como causal de nulidad por violación al debido proceso no corresponde abordarla al momento de la admisión de la demanda, sino en la sentencia que define el recurso; y que, como se dijo en el libelo, no reprocha los juicios de valor respecto de los hechos y las pruebas valoradas en la sentencia recurrida, sino que está acreditando la falsedad de las afirmaciones en las cuales se soportó. En atención de lo anterior, una sentencia motivada en falsas premisas es carente de motivación, lo que implica incluso un mayor daño al debido proceso y acceso a la justicia. Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00270-00 3 II.
CONSIDERACIONES 1. Vistos los motivos de inconformidad antes reseñados, bien pronto surge el revés de este remedio de súplica, de atender que en verdad la demanda que buscó sustentar el recurso extraordinario de revisión no cumple los requisitos formales, como fue puesto de presente en el proveído de inadmisión y el ulterior rechazo. Sobre el particular, la opugnante no atinó en cumplir la formalidad prevista en el artículo 357, numeral 4º, del código de marras, en cuanto a expresar la causal invocada «y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
En efecto, la recurrente no concretó los supuestos fácticos que puedan tener la aptitud para cimentar la causal de revisión invocada, esto es la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, que opera por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Lo anterior, en virtud a que, para desarrollar el reproche, la recurrente alegó que la sentencia recurrida fue proferida bajo premisas que considera irreales, en atención a que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras el demandante debe acreditar su calidad de victima y de propietario, poseedor u ocupante sobre el predio a restituir, presupuestos desvirtuados en este caso en particular, toda vez que Hermelinda Ochoa Lizcano no tiene la calidad de víctima Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00270-00 4 del conflicto armado y nunca ostentó la de propietaria, poseedora u ocupante del predio restituido identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 236-59668.
Sin embargo, el Tribunal, a partir de una argumentación que la recurrente considera sofísticada determinó que la señora Ochoa Lizcano era propietario de dicho bien en particular, cuando realmente era copropietaria en común y proindiviso. Así las cosas, en realidad la recurrente no expuso hechos concretos relativos a la causal de revisión invocada, pues en buenas cuentas su prolijo relato no permite ver aptitud para estructurar en forma potencial una eventual nulidad originada en la sentencia, puesto que no demostró la causa de invalidez procesal del fallo cuestionado, a más de que con dicha narración tampoco habría forma de hallar esa posible nulidad.
Es que mirada de manera reflexiva la demanda de revisión, emana con claridad que lo pretendido, cabalmente, es derribar la sentencia impugnada por no haber accedido a las aspiraciones de la recurrente, advirtiéndose que la demanda extraordinaria parece más una crítica a las valoraciones jurídico-probatorias del fallador, acaso con pretensiones de una instancia adicional para debatir la graduación sustancial de los créditos cobrados en el proceso. 2.
Rememórese pues que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00270-00 5 puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.
En efecto, la Corte ha reiterado que … desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.
(CSJ ARC de 2 dic. 2009, rad. 2009- 01923, reiterado en ARC de 27 ago. 2012, rad. 2012- 01285-00. Resaltado impropio). 3. Por consiguiente, mal puede abrirse paso el estudio extraordinario del recurso, con base en hechos que carecen de suficiencia para concretar la causal correspondiente, conforme al artículo 357, numeral 4, del Código General del Proceso, precisamente porque el precepto 358 ibídem no permite el trámite de la demanda «cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior ».
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00270-00 6 Reitérase que si el derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unas reglas formales mínimas, estas son más fuertes en recursos extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por determinadas causales, que por esto necesitan de una demanda tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de decisión semejante, sin olvidar que el de revisión es para cuestionar una que esté ejecutoriada (art. 354 id.) y que, por tanto, ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Total que esta forma de refutación posee las características esenciales de ser un mecanismo dispositivo y extraordinario, que por tanto sólo procede para casos excepcionales, a diferencia de los otros instrumentos de defensa procesal. De allí que la Corte no pueda enmendar o complementar la demanda, siendo menester que los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión sean puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia formal con ella, so pena que deba rechazarse. 4.
Por consiguiente, la súplica será despachada de modo desfavorable, sin condena en costas para su postulante, por no aparecer causadas, de acuerdo con el artículo 366, numeral 8, del Código General del Proceso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma el auto de 22 de agosto de Radicación n. 11001-02-03-000-2021-00270-00 7 2022 (AC3721), proferido por la magistrada ponente, mediante el cual rechazó la demanda de revisión de la recurrente contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese, LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF421407D6BDAF59B72F47B5513F31CFC918FB116DD478AD1330BCCB5711DBC3 Documento generado en 2023-03-01