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AC2172-2026 [2026-01490-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 962 de 2005

AC2172-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01490-00 Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026). 1. Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Diana Carolina Andrade Parra respecto de la sentencia de divorcio proferida el 4 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia Sección Cuatro en lo Civil de Gotemburgo, Reino de Suecia. 2.

Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala pues, el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequatur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare alguno de ellos se rechazará de plano. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: 66B4381321DFBB7808EB686CC9AE1C13D262F82D92BBCAA3366EB4ED8E363BC9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01490-00 2 606 exige que la sentencia a homologar debe encontrarse ejecutoriada y presentarse en copia debidamente legalizada. 3.

En relación con la segunda exigencia, el artículo 251 del Código General del Proceso establece que las traducciones de documentos públicos expedidos en el extranjero, destinados a surtir efectos procesales en Colombia, deben ser realizadas por intérprete oficial debidamente autorizado en el territorio nacional. No obstante, revisados los documentos adosados, ninguno permite acreditar que la traductora Sonia Cubas Masias satisfaga esa exigencia, pues no se acredita que tenga la licencia prevista en el artículo 33 de la Ley 962 de 2005 o cuente con Resolución expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho o del Ministerio de Relaciones Exteriores en ese sentido.

Por consiguiente, la traducción allegada no puede tenerse en cuenta para acreditar la existencia del fallo foráneo y los demás requisitos que el mismo debe reunir. 4. Aunado a lo expuesto, tampoco se satisfizo el requisito del numeral 3º del canon 606 del CGP, puesto que, al analizar los documentos aportados, no se vislumbra que estos se encuentren debidamente legalizados, ni cuentan con el sello de apostilla.

En ese orden, no es posible atribuir valor probatorio a esos instrumentos, en la medida que no se adosaron conforme lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso. En consecuencia, se advierte la carencia de apostilla frente a la sentencia objeto de homologación. Precisamente, en un asunto de similar temperamento, esta Corporación indicó que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: 66B4381321DFBB7808EB686CC9AE1C13D262F82D92BBCAA3366EB4ED8E363BC9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01490-00 3 Por otra parte, se observa que en los anexos se encuentran sellos de apostilla, pero no están traducidos al idioma castellano, por consiguiente no pueden ser valorados por no aducirse en los términos del artículo 251 ibidem, según el cual «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».

Con ese panorama, como la sentencia que pretende homologarse no fue aportada en copia debidamente legalizada, ni se allegó constancia de que la misma ya adquirió plena firmeza, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso (CSJ, AC2166- 2024). 5. En consecuencia, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur implorada.

SEGUNDO. Reconocer a la abogada Elizabeth Perdomo Pinzón como apoderada judicial de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: 66B4381321DFBB7808EB686CC9AE1C13D262F82D92BBCAA3366EB4ED8E363BC9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999