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AC2171-2026 [2026-01218-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC2171-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01218-00 Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión interpuesta por DURIH S.A.S. contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por Agencias de Aduanas Sia Trade S.A. Nivel 1, a fin de que, dentro del término de cinco (5) días, se subsanen las deficiencias que se advierten, así: 1.

Exponer de manera concreta los hechos que sirven de soporte a las causales invocadas, teniendo en cuenta que la interposición del recurso de revisión exige desplegar una carga argumentativa cualificada, mediante la que desde los prolegómenos de la actuación se acredite de manera plausible que tiene una razonable vocación de prosperidad (numeral 4, artículo 357 del Código General del Proceso).

En tal sentido, deberá ponderarse que el carácter extraordinario del mecanismo no permite reeditar el debate propio de las instancias ordinarias, ni controvertir la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: 682520BEFBC9310C231A2154807FEFE8E3C8034B016E80E48AA833A739EE39D9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01218-00 2 valoración probatoria o la interpretación jurídica de los juzgadores, como tampoco enmendar deficiencias de la parte, debiendo satisfacer estrictamente las exigencias puntuales de las causales invocadas, resultando inadmisible exponer en esta sede discrepancias propias del debate ordinario. 1.1.

Así las cosas, respecto de la causal primera, se deberán individualizar de manera precisa los documentos hallados después del fallo atacado, discriminando los preexistentes al mismo, teniendo en cuenta que, en principio, solo estos últimos podrían satisfacer el supuesto normativo. 1.2. Además, exponer impedimento material constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que hubiese hecho imposible su aportación oportuna, sopesando que la argumentación suministrada hasta el momento se limita a dolerse de la imprevisibilidad de los razonamientos del Tribunal, en lo que se enmarca más bien en un disenso frente a la ponderación del fallador que en un obstáculo objetivo para defenderse documentalmente. 1.3.

Finalmente, se deberá establecer claramente el nexo causal entre tales elementos y la ratio decidendi del fallo, explicando por qué habrían determinado una decisión distinta a la impugnada. 2. Atinente a la causal sexta, la recurrente deberá describir la maniobra fraudulenta exógena, explicando por qué no pudo conjurarla en las oportunidades pertinentes y mediante los mecanismos ordinarios de defensa, teniendo en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: 682520BEFBC9310C231A2154807FEFE8E3C8034B016E80E48AA833A739EE39D9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01218-00 3 cuenta que hasta el momento se duele de que el Tribunal tuviera acreditado el dominio de la actora, lo cual constituye un aspecto central de la controversia en los juicios reivindicatorios, que las partes pueden y, si lo consideran pertinente, deben debatir al interior del proceso.

Igualmente, deberá explicar el carácter determinante de la supuesta maniobra frente a la sentencia de segundo grado, sin que ello se convierta en un intento de reabrir una controversia endógena al proceso. 3. Indicar la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada. 4. Ajustar las pretensiones a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues solicitudes sobre reconocimiento de posesión o modificación de la sentencia reprochada escapan al mismo, que eventualmente se limita a dejarla sin efecto y dictar una sustitutiva. 5.

Informar la dirección física de todas las partes que intervinieron en el proceso previo (artículo 357, numeral 2, Código General del Proceso). 6. Acreditar la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a todos los intervinientes, o justificar por qué habría de relevársele de la carga con ocasión de la solicitud de medida cautelar (inciso 5, artículo 6, Ley 2213 de 2022). 7.

Aportar poder especial y, respecto del mismo, cumplir las exigencias del artículo 5 ibidem. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: 682520BEFBC9310C231A2154807FEFE8E3C8034B016E80E48AA833A739EE39D9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01218-00 4 8.

Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada, conforme a lo aquí ordenado. Y remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma indicada por el artículo 89 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: 682520BEFBC9310C231A2154807FEFE8E3C8034B016E80E48AA833A739EE39D9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999