AC2170-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04676-00 Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide lo pertinente sobre la subsanación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ramón Antonio Giraldo Zuluaga frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de septiembre de 2023, dentro del proceso verbal de pertenencia que promovió contra la Fundación Berta Arias de Botero y personas indeterminadas.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto CSJ AC839-2026, el Despacho inadmitió el libelo inaugural y concedió al impugnante el término legal de cinco (5) días para que enmendara las deficiencias allí advertidas. 2. Con el propósito de cumplir lo ordenado, la parte actora allegó el escrito de subsanación y los documentos correspondientes. II. CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: F5DE937B167DC4B90AFC9EED93E1593F0B202CAEB5F8B36A747E242EC2828CCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04676-00 2 1.
El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con aquellos que, en general, debe contener toda demanda -establecidos en los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone al impugnante la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. De no hacerlo, la consecuencia es el rechazo del libelo, conforme a lo dispuesto en los artículos 358 y 90 ejusdem. 2.
En el sub lite, mediante el auto inadmisorio se requirió al revisionista para que i) identificara de manera exacta la sentencia objeto del recurso de revisión e indicara su fecha de ejecutoria. ii) precisara el motivo, la fase procesal y la fecha en que fue negado el recurso de casación. iii) desarrollara de manera suficiente y concreta los supuestos de la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, precisando la nulidad originada en el fallo y explicando por qué no era susceptible de alegarse mediante los recursos ordinarios o extraordinarios procedentes. iv) manifestara si la dirección de correo electrónico indicada por el apoderado coincidía con la que aparece en el Registro Nacional de Abogados. v) cumpliera y acreditara la carga de remitir electrónicamente la demanda y sus anexos a los demás intervinientes. vi) informara la identidad y domicilio del curador ad litem que representó a las personas indeterminadas.
Y vii) adecuara e integrara en un solo escrito la demanda corregida. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: F5DE937B167DC4B90AFC9EED93E1593F0B202CAEB5F8B36A747E242EC2828CCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04676-00 3 2.1.
Visto el memorial de subsanación, se observa que el promotor satisfizo las exigencias atinentes a la identificación del fallo, ejecutoria, trámite y resultado del recurso de casación, así como manifestación sobre la dirección electrónica anotada en el Registro Nacional de Abogados, remisión electrónica del libelo y sus anexos, individualización del curador ad litem e integración en un solo escrito. 2.2.
Sin embargo, frente al requerimiento en torno a los presupuestos de la causal octava de revisión, se advierte que el censor desaprovechó la oportunidad concedida para enmendar la deficiencia, pues no presentó una argumentación suficiente que colme los requerimientos legales y jurisprudenciales para estructurarla. En efecto, no obstante que en la providencia anterior se previno que el trámite incoado no es idóneo para aportar nuevas pruebas, cuestionar la valoración probatoria realizada en sede ordinaria ni imponer el criterio de parte interesada bajo el argumento de un presunto defecto fáctico, como si se tratara de una nueva instancia o de una acción de tutela, el impugnante persistió en edificar la causal en una supuesta «indebida valoración probatoria», la ausencia «de conexión lógica con el acervo probatorio» y un «defecto fáctico».
En ese sentido, el planteamiento no identifica una nulidad procesal concreta, de las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, otras disposiciones que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: F5DE937B167DC4B90AFC9EED93E1593F0B202CAEB5F8B36A747E242EC2828CCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04676-00 4 puntualmente las consagran, o las adicionales que de manera restrictiva la jurisprudencia ha admitido de cara a la configuración de la causal octava del artículo 355 ídem, originadas en la sentencia y capaces de viciarla, sino que insiste en cuestionar la valoración jurídica del Tribunal.
La exposición resulta ser la reiteración de una lectura alternativa que el escrito inicial ya realizaba, en torno de los elementos suasorios acopiados en el juicio de pertenencia, con especial discrepancia sobre la interpretación que el ad quem dio al trámite concursal surtido ante la Superintendencia de Sociedades en relación con el bien disputado y su presunta posesión. Es así como se duele de que el fallador no observó la falta de resolución de algunas oposiciones, atribuyó a ciertas actuaciones consecuencias que no tienen y no vio que el censor siempre conservó el señorío sobre el inmueble; todo lo cual resulta ser una particular e interesada visión respecto de hechos y pruebas ya valorados, como si se tratara de los alegatos en una nueva instancia. Aunque el impugnante pretende enmarcar su planteamiento en la causal invocada, no sobrepasa las lindes de una mera apreciación probatoria alternativa propia de parte, sin acertar a presentar los hechos y fundamentos de un vicio procesal concreto y debidamente individualizado con génesis en la sentencia que ataca, con entidad suficiente para anularla.
Al respecto, en CSJ AC318-2022, la Sala dijo que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: F5DE937B167DC4B90AFC9EED93E1593F0B202CAEB5F8B36A747E242EC2828CCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04676-00 5 (…) la irregularidad contenida en la sentencia que se afirma nula debe ser de naturaleza estrictamente procesal, como podría ser, por ejemplo, la sentencia dictada estando el proceso suspendido o legalmente concluido, o proferida por un número de magistrados inferior al exigido, o cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso.
Ello implica que en la referida causal no caben los reproches de índole sustancial que puedan endilgarse a la sentencia, como deficiencias en su fundamentación jurídica o probatoria, ni en la razonabilidad de sus consideraciones, pues el recurso extraordinario está estructurado para dejar sin efecto una sentencia que, en virtud de hechos externos al proceso, ha vulnerado gravemente las garantías procesales y exige la intervención del juzgador.
En el mismo sentido, reiteró que Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba (CSJ, AC 3933-2019, 19 sep., reiterada en AC 3362-2020, 14 sep.) Así las cosas, no obstante el esfuerzo del actor por ampliar sus argumentos, no alcanza a corregir el defecto advertido, en tanto no estructura debidamente la causal de revisión que invoca.
En otras palabras, no colma la carga argumentativa impuesta por el numeral 4º del artículo 357 ibidem, de conformidad con los desarrollos jurisprudenciales. 3. En consecuencia, la subsanación de la demanda es insuficiente. Por lo tanto, se rechazará. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: F5DE937B167DC4B90AFC9EED93E1593F0B202CAEB5F8B36A747E242EC2828CCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04676-00 6
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia.
SEGUNDO: No hay lugar a devolver los anexos de la solicitud, por haberse allegado digitalmente.
TERCERO. En los términos y para los fines del poder que le confirió el demandante, se reconoce personería al abogado Federico Giraldo Gallego.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: F5DE937B167DC4B90AFC9EED93E1593F0B202CAEB5F8B36A747E242EC2828CCA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999