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AC217-2026 [2019-00459-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez Ponente AC217-2026 Radicación n.º 05001-31-03-003-2019-00459-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala de Conjueces pasa a resolver los impedimentos manifestados por los H. Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, para intervenir en el trámite y decisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Jorge Enrique Escobar Restrepo contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El fundamento de todos los impedimentos estriba en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso, dado que, por una parte, los H. Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque, integraron la Sala de Decisión en la que se profirió el fallo CSJ STC4949-2022, que desestimó acción de tutela que promovió el ahora impugnante en casación, orientada a rebatir la legalidad de algunas decisiones que se adoptaron en materia probatoria en el juicio de la referencia, y por otro lado el H. Magistrado Radicación n.º 05001-31-03-003-2019-00459-01 2 Juan Carlos Sosa Londoño, fungió como ponente de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que se cuestiona en casación. Para esta Sala de Conjueces resulta evidente la causal de impedimento respecto del H. Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, que como ponente dictó la sentencia fustigada hoy a través del recurso extraordinario de casación, cuando hacía parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Así mismo, se verifica la causal de impedimento contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso respecto de los H. Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque, pues al cotejar el contenido de la sentencia CSJ STC4949-2022 con la demanda de casación incoada, se aprecian reflexiones sobre asuntos que directamente tienen relación con lo que hoy constituye el núcleo del debate en el trámite del recurso extraordinario de casación, en la medida en que hubo pronunciamiento sobre la pertinencia, oportunidad y valoración de medios de prueba, exteriorizándose criterios sobre aspectos sustanciales que deben ser objeto del nuevo examen, ahora a través del recurso extraordinario.

En efecto, en aquella oportunidad, se efectuó un examen sustancial de la controversia jurídica propuesta, con especial énfasis en las determinaciones relacionadas con el decreto y la práctica de diversos medios probatorios, tales como dictámenes periciales, la orden de exhibición del contrato de promesa de compraventa y la incorporación de otros documentos al proceso.

A partir de dicho análisis, se concluyó que la providencia objeto del amparo no constituía Radicación n.º 05001-31-03-003-2019-00459-01 3 una vía de hecho, ni comportaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados, razón por la cual se desestimó la acción de tutela. En esta ocasión, en la demanda de casación se formulan reparos que se concretan, entre otros, en los medios de prueba, circunstancia que configura la causal 2ª del artículo 141 CGP, pues, aunque el conocimiento del caso y la actuación fue en sede de tutela y no en instancia del proceso verbal, no puede soslayarse que quienes acá se declaran impedidos conocieron de antemano el proceso y emitieron a través de la sentencia CSJ STC4949-2022 posición frente a él. Esta Corporación ha indicado que la causal 2ª del artículo 141 CGP puede invocarse en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalmente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión (CSJ AC998-2021, 23 mar., rad. 2014- 01502-00; reiterada, entre otros, en CSJ AC3658-2021, 9 sep., rad. 2015-02512-00, CSJ AC3914-2023, 15 dic., rad. 2023-03561-00).

Lo que se ha dispuesto en los precedentes respecto del recurso extraordinario de revisión, es perfectamente aplicable al recurso extraordinario de casación, razón por la cual esta Sala de Conjueces, en consideración a que no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia», y que resulta incompatible con el deber de neutralidad que rige la función Radicación n.º 05001-31-03-003-2019-00459-01 4 jurisdiccional y afecta la garantía de imparcialidad objetiva del juzgador, haber emitido opinión previa sobre el fondo de la controversia sometida a decisión, se ACEPTARÁN los impedimentos, propuestos por los H. Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque, aunque respecto de éste último se deja constancia que ya no hace parte de la Corporación al haber cumplido su período.

De otro lado, teniendo en cuenta que los H. Magistrados Adriana Consuelo López Martínez y Fernando Augusto Jiménez Valderrama no se declararon impedidos, esta Sala de Conjueces DISPONDRÁ pasar el expediente al Despacho del H. Magistrado Fernando Jiménez Valderrama, quien como ponente venía conociendo del proceso de la referencia, para que continúe con el trámite.

DECISIÓN PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los H. Magistrados HILDA GONZÁLEZ NEIRA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, se DISPONE que pase el expediente al Despacho del H. Magistrado Honorable Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, quien como ponente venía conociendo del proceso de la referencia, para que continúe con las actuaciones que legalmente correspondan. Radicación n.º 05001-31-03-003-2019-00459-01 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN PABLO GIRALDO PUERTA (Conjuez Ponente) DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN (Conjuez) VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE (Conjuez) PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA (Conjuez) CARMENZA MEJÍA MARTÍNEZ (Conjuez) SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN (Conjuez)