AC2169-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02954-00 Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide lo pertinente respecto de la subsanación presentada por el apoderado de Miguel Ángel Tavárez para corregir el escrito inicial. I.
ANTECEDENTES 1. Este despacho, mediante CSJ AC5260-2025, inadmitió la demanda de exequátur que el prenombrado presentó y le concedió el término legal de cinco (5) días para que corrigiera las deficiencias advertidas en ese proveído. 2. Seguidamente, con el propósito de satisfacer lo ordenado, dentro del plazo otorgado, el solicitante allegó el escrito respectivo.
II. CONSIDERACIONES 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: 9964E6B332972FA73C27032754D44442CCB0A3D8E51267EEEB109FA6E61AA7AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02954-00 2 del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. 2.
En el auto inadmisorio se requirió al activante subsanar el libelo así: i) allegar las foliaturas que certifiquen, con claridad, la ejecutoria del fallo objeto de homologación; ii) aportar instrumentos persuasivos que permitan verificar la reciprocidad legislativa; iii) adecuar e integrar en un solo cuerpo la demanda corregida y sus anexos; y iv) remitir el escrito ya enmendado como mensaje de datos a la Secretaría, en los términos del artículo 89 del Código General del Proceso. 3.
Al respecto, se observa que el interesado dio cumplimiento a los numerales ii), iii) y iv) de ese pronunciamiento, comoquiera que aportó los documentos relativos a la correspondencia legislativa, integró el nuevo escrito, la demanda inicial y sus adjuntos, y los remitió al correo electrónico que se le indicó. 4. Sin embargo, no satisfizo lo requerido en el numeral i), toda vez que no arrimó prueba idónea que acreditara de manera expresa la ejecutoria del fallo extranjero, en tanto se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: 9964E6B332972FA73C27032754D44442CCB0A3D8E51267EEEB109FA6E61AA7AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02954-00 3 limitó a reiterar el certificado de divorcio que había invocado y aportado inicialmente.
Las alegaciones que presenta sobre la suficiencia de ese elemento y que la «exigencia de un documento con la nomenclatura precisa de ‘certificación de ejecutoria’, a sabiendas de que tal documento no se expide en la jurisdicción de origen (…) transforma un requisito sustancial en una barrera formal», no son de recibo, pues, por un lado, dentro del término de ejecutoria no se presentó recurso alguno contra el proveído inadmisorio, dejando en firme sus exigencias.
Por otro lado, la supuesta imposibilidad de aportarlo no dispensa al interesado de cumplir la carga procesal que la ley le impone, por un medio idóneo y diferente al que se examinó y descartó al calificar el libelo, máxime que no se exigió una prueba documental determinada, sino demostrar que el fallo se encontraba ejecutoriado. 5. En consecuencia, la subsanación resulta insuficiente para superar las falencias señaladas, por lo que se rechazará la solicitud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: 9964E6B332972FA73C27032754D44442CCB0A3D8E51267EEEB109FA6E61AA7AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02954-00 4 PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos de la demanda, por haber sido allegados en formato digital.
NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-04-07 Código de verificación: 9964E6B332972FA73C27032754D44442CCB0A3D8E51267EEEB109FA6E61AA7AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999