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AC2167-2025 [2025-01202-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC2167-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01202-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Villavicencio, Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Jesús María, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Makenos S.A.S. contra Jesús Libardo Martínez Pinzón. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. -REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio del demandado Art. 28 Código General del Proceso»1. 1 Archivo 001.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 948D1A7FEDF86C247FB2FB1816D4F8D016BE4C23A11C45E1EC3A522F6E5507F6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01202-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio -con providencia del 4 de octubre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: Se presenta demanda ejecutiva en contra de JESÚS LIBARDO MARTÍNEZ PINZÓN, con domicilio es la ciudad de Bogotá D. C., donde su dirección de notificación es la Cra. 56 No. 52-42 Torre 3 Apartamento 1003, tal y como se indica en la demanda, así al tenor de lo estipulado por el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso que establece que, “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”. Ahora bien, dentro del acápite de COMPETENCIA en el escrito de demanda el actor manifestó que “ es usted competente por el domicilio del demandado ", confirmando de esta manera lo indicado en el inciso anterior. Así las cosas, como del texto de la demanda y de los anexos allegados, se advierte que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de BOGOTÁ D.C., claro es que la competencia por razón de territorio radica en los Jueces Civiles del citado municipio, más no ante los jueces de Villavicencio.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 22 de enero de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso. Refirió que: En este caso, el factor territorial de atribución de competencia resulta concurrente por los fueros personal y/o negocial; sin embargo, los dos se encuentran situados en la ciudad de Jesús María (Santander).

Incluso, a sabiendas del domicilio del demandado y el verdadero lugar de cumplimiento de la obligación cambiaria, la parte demandante diligenció el pagaré No.712895fa7d6f0b95ef6d2a77a2987b2cd75b30333f3691f3a6e a6ad4849ab2a9, excediendo sus facultades: Y ello es así, porque el artículo 622 del Código de Comercio prevé "Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor 2 Archivo 003.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 948D1A7FEDF86C247FB2FB1816D4F8D016BE4C23A11C45E1EC3A522F6E5507F6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01202-00 3 legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora".

A ese efecto, las instrucciones dadas en el pagaré de manera expresa indican: "OCTAVO. El espacio en blanco correspondiente al LUGAR DE PAGO será diligenciado con el lugar del domicilio del(los) DEUDOR(ES)"; por lo cual, ha debido dejarse el mismo del domicilio del demandado, para no incurrir en un abuso de las instrucciones correspondientes.3 4.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jesús María -con proveído del 28 de febrero de 2025- afirmó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: se evidencia que tanto en el encabezado de la demanda y en el poder [a demandante informa que el domicilio del demandado radica en la ciudad de Bogotá;

Aunado a lo anterior, en el acápite de notificaciones se informa que la dirección del demandado es la “cra 56 # 52-42 tr 3 apto 1003 Jesús María, Santander”, no obstante, es de público conocimiento que en este municipio no existe tal nomenclatura, ya que solo cuenta hasta la cra 7 y calle 6, lo que conlleva a que este Juzgado no sea competente para adelantar esta acción, conforme lo señala el artículo 28 numeral 1 de! Código General del Proceso, que consagra: “7.

En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. ( )". En tal sentido, considera este Despacho que, a la luz de la anterior norma, al momento de realizar el análisis de competencia del proceso ejecutivo, se observa que el domicilio del demandado radica en Bogotá, o cual es corroborado con lo señalado por la apoderada judicial de la parte demandante en el acápite de competencia y cuantía en donde expresa que: “Es Usted competente, Señor Juez, por el domicilio del demandado Art.28 ( ), contrario a lo manifestado por el Juzgado 48 De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple De Bogotá D.C., quien señale que el domicilio del ejecutado era el municipio de Jesús María Santander, por tal razón, la competencia recae sobre los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, como lo expone el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P. 3 Archivo 006.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 948D1A7FEDF86C247FB2FB1816D4F8D016BE4C23A11C45E1EC3A522F6E5507F6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01202-00 4 En otras palabras, conforme a la normatividad en cita, debe primar el factor territorial sobre cualquier otro, entendiéndose este como aquel que responde a los intereses personales de la parte que promueve el proceso, razón por la cual este Despacho judicial no sería el competente para conocer de Ia presente demanda, pues el domicilio del ejecutado radica en la ciudad Bogotá D.C. … el Juzgado debe declararse incompetente para conocer de este asunto, por el factor domicilio, en razón a que la demandante en el encabezado de la demanda y en el poder manifiesta que el demandado se encuentra domiciliado en Bogotá, así mismo en las notificaciones de la demanda se menciona la "Cra 56 # 52-42 tr 3 apto 1003 Jesús María, Santander”, sin que la referida dirección exista en esta municipalidad, por lo cual es aplicable el numeral 1 del art. 28 del C.G.P.4 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Villavicencio, Bogotá y San Gil-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del 4 Archivo 008. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 948D1A7FEDF86C247FB2FB1816D4F8D016BE4C23A11C45E1EC3A522F6E5507F6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01202-00 5 numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C. -REPARTO», por ser «el domicilio del demandado Art. 28 Código General del Proceso». Además, se tiene que en encabezado de la demanda la parte actora manifestó que el domicilio del demandado está en Bogotá. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -domicilio del demandado-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. 5.

Finalmente, debe aclararse la confusión en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que «… el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan»5. 5 CSJ AC1318-2021, 21 de abril, rad. 2021-01036-00.

Reiterada, entre otras, en AC1774-2021, 12 de may., rad. 2021-01468-00; AC3530-2022, 10 de agosto, rad. 2022-02134-00. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 948D1A7FEDF86C247FB2FB1816D4F8D016BE4C23A11C45E1EC3A522F6E5507F6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01202-00 6 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Primero Civil Municipal de Villavicencio y Primero Promiscuo Municipal de Jesús María.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 948D1A7FEDF86C247FB2FB1816D4F8D016BE4C23A11C45E1EC3A522F6E5507F6 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999