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AC2166-2025 [2025-01190-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2166-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01190-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué y Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por UNINVERCOOP contra Climaco Yunior Yustes Piaguaje.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ -REPARTO-», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar del cumplimiento de la obligación; por el domicilio de las partes»1. 1 Archivo 02.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: CA72366EE06A390BB4DDE02E33C06B1AA2773BBFF3965C3103DEED8C872AB0F2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01190-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué -con providencia del 12 de noviembre de 2024- rechazó el proceso por falta de competencia. Sostuvo que: En la presente demanda del escrito genitor se desprende que, la dirección del demandado Climaco Junior Yustes, plasmada en el acápite de notificaciones de la demanda corresponde a Diagonal 20 No. 1-116 Barrio la Granja Montería- Córdoba.

En ese orden y como quiera que, el demandado tiene su domicilio en Montería Córdoba, este, conocerá de la presente demanda en razón a la competencia por factor territorial.2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería -con proveído del 26 de febrero de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: …en el presente caso, aunque el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Montería, en el escrito de la demanda que correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué - Tolima, la parte actora expresamente indica elegir el criterio de competencia por factor territorial del numeral tercero del art. 28 del C.G.P., pues señaló: 'el lugar del cumplimiento de la obligación " (Cursivas fuera de texto) dirigiendo la acción al «Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué - Tolima», siendo la ciudad que corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré presentado como base del recaudo, pues en el título valor expresamente se dispuso "pagaremos incondicionalmente, a la orden de SERVILOG/STICA JAC S.A.S., o a quien represente sus derechos, en la ciudad de domicilio principal".

Lo anterior es así, como quiera que en el documento dispositivo objeto de recaudo las partes establecieron que el lugar de cumplimiento de la obligación sería la ciudad de domicilio principal de SERVILOGISTICA JAC S.A.S., o a quien represente sus derechos, derechos estos que fueron transferidos en virtud del endoso en propiedad a la empresa UNINVERCOOP, que también 2 Archivo 03.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: CA72366EE06A390BB4DDE02E33C06B1AA2773BBFF3965C3103DEED8C872AB0F2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01190-00 3 tiene su domicilio principal en la ciudad de Ibagué - Tolima, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal anexo en la demanda; de modo que el accionante, como acreedor legítimo, fijó la competencia de su caso conforme al factor de competencia demarcado por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siendo ello completamente válido, debiéndose respetar dicha elección, pues no hacerlo conllevaría al desconocimiento de lo literalmente acordado.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Ibagué y Montería-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que 3 Archivo 07.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: CA72366EE06A390BB4DDE02E33C06B1AA2773BBFF3965C3103DEED8C872AB0F2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01190-00 4 involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE IBAGUÉ -REPARTO-», por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación; por el domicilio de las partes». Además, se constata que en el titulo valor se pactó: «pagaremos incondicionalmente, a la orden de SERVILOGISTICA JAC S.A.S., o a quien represente sus derechos, en la ciudad de domicilio principal…»4. 5.

Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Folio 10, archivo 02.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: CA72366EE06A390BB4DDE02E33C06B1AA2773BBFF3965C3103DEED8C872AB0F2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01190-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: CA72366EE06A390BB4DDE02E33C06B1AA2773BBFF3965C3103DEED8C872AB0F2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999