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AC2166-2015 [2015-00712-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación n° 1100102030002015-00712-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC2166-2015 Radicación n° 1100102030002015-00712-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 1.- Se rechaza, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, la anterior solicitud de exequátur respecto de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Alcobendas (España), por medio de la cual se decretó el divorcio de mutuo acuerdo de Eliana López Tascón y Jhon Fredy Parra Gutiérrez, por la siguiente razón: No aparece prueba de que la decisión objeto de homologación se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, según lo exige el numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.

Ese requisito sólo se acredita con el documento a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 7ª de 1908, mediante la cual se aprobó el Convenio suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908; es decir, con el “ certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización ”, sin que, por lo demás, sean de recibo certificaciones expedidas por autoridad diferente, como por ejemplo, del secretario del juzgado respectivo.

Esto último es lo que acontece en el sub-lite, pues, la presunta constancia de ejecutoria a la que alude la actora en los hechos del libelo (fl.34), se refiere a la copia de la decisión, con su debida “ Apostille ” (fls.7-9), la cual no suple el requerimiento anotado, ni se aviene a las exigencias del aludido " Convenio " (CSJ AC, 7 may. 2012, rad.2012-00832-00). 2.- Se aclara que esta misma petición de exequátur ya fue presentada antes, y en proveído de 15 de diciembre de 2014 también se rechazó de plano por idéntico motivo, esto es, por no haberse demostrado, acorde con las pautas que rigen el tema, “ la ejecutoria y la definitividad del fallo cuya convalidación se solicita ” (CSJ AC, 15 dic. 2014, rad.2014-02823-00). 3.- Se reconoce al abogado Jorge Edilson Cruz León como apoderado judicial Eliana López Tascón, en los términos y para los fines del poder conferido. 4.- Se ordena devolver los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose. 5.- Ejecutoriada esta providencia, se archivará la actuación. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3