AC2165-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01153-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Gustavo Castro Ruiz y otros, contra Bancolombia S.A. y otras.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la simulación absoluta de la escritura pública del 24 de diciembre de 2008 de la Notaría 7 del Círculo de Medellín y del contrato de compraventa entre Armarcas S.A.U. y Leasing Bancolombia.
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de ubicación del inmueble»1. 1 Archivo 01. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 96A5EB8236A1513637F1434816D244F6766711179E8A81D3FCFB72F2BFAC294F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01153-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla -con providencia del 13 de febrero de 2025- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: …en el caso de marras, la presente demanda se dirige contra BANCOLOMBIA S.A.S., LEASING BANCOLOMBIA, ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO SA (liquidada) Y SOCIEDAD ARMARCAS SA U (liquidada).
Al analizar – los respectivos certificados de cámara de comercio se observa lo siguiente: Frente a los demandados ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Y SOCIEDAD ARMARCAS S.A.U., dichas sociedades se encuentran liquidadas, por lo que es claro que dichas sociedades carece de personería jurídica, y como lo refiere el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de 12 de noviembre de 2015, dentro del radicado 05001-23-33-000-2012-00040- 01(20083): “una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada.
Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada”. Por tanto, frente a dichas sociedades difícil resulta aplicar las reglas del canon 28 núm. 1º a efectos de fijar la competencia por factor territorial – pues legalmente ya no existen.
Caso contrario ocurre con los demandados BANCOLOMBIA S.A.S. y BANCOLOMBIA LEASING – cuyos certificados de existencia y representación legal – evidencian la existencia de las mismas – determinando como domicilio principal la ciudad de MEDELLÍN. En consideración a lo anterior, y como quiera que en el acápite de cuantía y competencia – el actor optó por el lugar del domicilio de los demandados, el conocimiento de la presente actuación resulta ser del resorte de los Jueces Civiles del Circuito de la Ciudad de Medellín, careciendo este Despacho de competencia por factor territorial.2 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con proveído del 25 de febrero de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió: 2 Archivo 03. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 96A5EB8236A1513637F1434816D244F6766711179E8A81D3FCFB72F2BFAC294F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01153-00 3 Prima facie, se observa que el caso sub-judice versa sobre un proceso de simulación absoluta de los acuerdos negociales de transferencia de acciones y compraventa de inmuebles, contenidos en las escrituras públicas 3537 de 24 de diciembre de 2008 y 3160 de 26 de septiembre de 2011, de las Notarías Séptima de Medellín y Quinta de Barranquilla… De la revisión efectuada a las piezas procesales se observa la siguiente situación: La demanda fue dirigida al Juez Civil del Circuito de Barranquilla, en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar del domicilio de uno de los demandados, según lo afirmado por el apoderado de la demandante en los acápites de competencia y notificaciones, prerrogativa por la que se decantó la parte actora, con base en el primer apartado del art. 28 ibidem., pues, si son varios los demandados, es competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos a elección del demandante, y es lo cierto que la sociedad codemandada ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO SA encuentra su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla - Atlántico, conforme al certificados de existencia y representación legal anejo al arch. 004.
Ahora bien, ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO SA no se encuentra actualmente en estado de liquidación, el juicio de capacidad no es en principio criterio para la determinación de la competencia, sino que, cuando menos, para plantearse la inadmisión del libelo brindando al demandante la posibilidad de hacer responsable patrimonialmente a alguno o algunos de sus socios o accionistas, a los administradores o a quienes se beneficiaron de un determinado acto fraudulento, de las obligaciones derivadas de este, así como de cualquier daño causado a terceros, exhortando a la parte actora a informar quiénes son los continuadores del ente moral, y de ser posible, contra ellos enfilar la pretensión idem., aspecto del todo relevante para el proceso, y entonces sí determinar con mayor objetividad la cuestión de la competencia territorial.
En este estado las cosas, el Despacho estima que la decisión adoptada por el Juzgado Trece Civil del Circuito Barranquilla, en el sentido de rehusar la competencia territorial para conocer de la presente causa obra prematura, amén de que, un juicio desde los albores del proceso que termine por zanjar la participación de ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO SA apelando a la falta de un presupuesto material de la sentencia, sin mayores auscultaciones, puede terminar por afectar los derechos que se ventilan por la parte actora.3 II.
CONSIDERACIONES 3 Archivo 005. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 96A5EB8236A1513637F1434816D244F6766711179E8A81D3FCFB72F2BFAC294F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01153-00 4 1.
Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Barranquilla y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.
Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (REPARTO)», por «el lugar de ubicación del inmueble». No obstante, esta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 96A5EB8236A1513637F1434816D244F6766711179E8A81D3FCFB72F2BFAC294F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01153-00 5 escogencia no es aplicable al asunto toda vez que no se está ejerciendo un derecho real y, por tanto, no es procedente en este caso fijar la competencia conforme al numeral 7º del artículo 28 del C.G.P. Sumado a lo anterior, se advierte que dos de las sociedades demandadas se encuentran liquidadas, sin embargo, consultada la página del RUES, se evidencia que Barranquilla -lugar de presentación de la demanda- coincide con una de las sucursales que tiene la demandada Bancolombia. 5.
Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla -domicilio de la demandada-, teniendo en cuenta que el lugar donde se presentó la demanda coincide con la sucursal de la demandada Bancolombia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla es el competente para conocer del proceso de la referencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 96A5EB8236A1513637F1434816D244F6766711179E8A81D3FCFB72F2BFAC294F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01153-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 96A5EB8236A1513637F1434816D244F6766711179E8A81D3FCFB72F2BFAC294F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999