Micelio
AC2164-2025 [2025-01129-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC2164-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01129-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Pasto y Tercero Civil Municipal de Popayán, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por los integrantes del Consorcio Wigv Ingeniería contra los del Consorcio Universidades 2022.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PASTO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital adeudado en razón del contrato de transacción. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «las condiciones fijadas en la cláusula Quinta del contrato de transacción… “las partes declaran como domicilio contractual la ciudad de Pasto”, cuyo conocimiento está adscrito a esta jurisdicción en concordancia al numeral 3° del artículo 28 del CGP por el domicilio del negocio jurídico»1. 1 Archivo 001, carpeta 001.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 07DD36F4A8835CAC00FF3057C176232101C5D9CF34CF437F238411E8E1EDC487 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01129-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto -con providencia del 6 de febrero de 2025- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: …las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener el pago del importe de una obligación dineraria incorporada en un contrato denominado de transacción, que no tiene o no indica el lugar donde se debe efectuar el pago.

El actor confundió el fuero negocial, que de manera expresa contempla la regla del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, con «la estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales», que ahí mismo se prohíbe, pues esta se tiene por no escrita a fin de evitar que las partes por su propia cuenta fijen un domicilio judicial concreto desconociendo los factores consagrados por la ley para fijar la competencia de las sedes respectivas.

En este caso, el título base de recaudo no indica el lugar en dónde debe cumplirse la obligación reclamada y al carecer de tal información no es posible aplicar la comentada regla sino atender el fuero general de competencia del domicilio del demandado, quien tiene su domicilio en la ciudad de Popayán, tal y como se informó en la demanda y según se desprende del documento conformación de consorcio Universidades 2022, cláusula tercera, en la que se indica que su domicilio corresponde a la carrera 2 N 18N-61 de la ciudad de Popayán.2 3.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán -con providencia del 18 de febrero de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …se debió dar aplicación a la competencia a prevención, puesto que en el escrito de demanda se observa claramente que el demandante escogió como lugar de ejecución, el lugar de cumplimiento de las obligaciones; esto es la ciudad de Pasto (Nariño).

Por lo anterior, se acatará la disposición normativa que, en materia de competencia en razón al territorio, se encuentra establecida en nuestro Código General del Proceso, ya que el conocimiento de la presente demanda corresponde, por elección del demandante, a los Juzgados Civiles Municipales de Pasto (Nariño); no se 2 Archivo 003, carpeta 001.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 07DD36F4A8835CAC00FF3057C176232101C5D9CF34CF437F238411E8E1EDC487 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01129-00 3 estableció domicilio contractual ajeno al lugar de cumplimiento de las obligaciones.

Como se observa, en el Contrato de Transacción base de ejecución se determinó que el lugar de su cumplimiento es la Ciudad de Pasto; de igual manera, se debe tener en cuenta que el litigio que buscó precaver el mencionado acuerdo de voluntades, en los términos del artículo 2469 del Código Civil, versa sobre las posibles controversias derivadas de la cesión de un contrato de obra civil efectuada en la misma municipalidad, cuyo objeto contractual es el siguiente: MEJORAMIENTO DEL BLOQUE 1 SECTOR NORTE SEDE TOROBAJO UNIVERSIDAD DE NARIÑO, DEPARTAMENTO DE NARIÑO.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Pasto y Popayán-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es 3 Archivo 003. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 07DD36F4A8835CAC00FF3057C176232101C5D9CF34CF437F238411E8E1EDC487 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01129-00 4 competente el juez del domicilio del demandado».

Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PASTO (REPARTO)», por «las condiciones fijadas en la cláusula Quinta del contrato de transacción… “las partes declaran como domicilio contractual la ciudad de Pasto”, cuyo conocimiento está adscrito a esta jurisdicción en concordancia al numeral 3 del artículo 28 del CGP por el domicilio del negocio jurídico».

No obstante, conforme al numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita», además se resalta que en el contrato de transacción no se estableció un lugar para el cumplimiento de la obligación. 5. Pese a lo anterior, ninguna de las autoridades en conflicto pidió aclaración sobre el lugar de cumplimiento de la obligación o si se optaba por el domicilio de las demandadas.

Así, deviene que la autoridad judicial con asiento en Pasto rehusó su conocimiento de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es su escogencia. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 07DD36F4A8835CAC00FF3057C176232101C5D9CF34CF437F238411E8E1EDC487 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01129-00 5 sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). 6.

En consecuencia, con relación a la manera precipitada en que actuó el Juzgado de Pasto, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que aclare los aspectos que ofrecen duda y que impiden atribuir competencia en este asunto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto.

TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 07DD36F4A8835CAC00FF3057C176232101C5D9CF34CF437F238411E8E1EDC487 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01129-00 6

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 07DD36F4A8835CAC00FF3057C176232101C5D9CF34CF437F238411E8E1EDC487 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999