AC2163-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01091-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Estrategias Ltda. contra Hoteles Cacique Internacional S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas aportadas como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes»1. 1 Archivo 001.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 7932EBE2BDDF7780EEC01EB19E5DE687ED76B112DA5E7F9146BD6D6BAC41C2BA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01091-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla - con auto del 15 de noviembre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Señaló: Una vez recibido el expediente de la referencia, se observa que el domicilio de la demandada se encuentra ubicado en la TRANS. 93 34 – 180 BARRIO EL TEJAR EN BUCARAMANGA – SANTANDER… Lo anterior indica que, por encontrarse el domicilio de la demandada en la ciudad de Bucaramanga, y al no evidenciarse en el título valor que el cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Barranquilla, le corresponde tramitar la presente demanda a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Ciudad de Bucaramanga.2 3.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga -con providencia del 21 de febrero de 2025- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió: Importa recordar que el Acuerdo No. PSAA14-10078 del 14 de enero de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, en su artículo 1° estableció que “los juzgados de Pequeñas Causas funcionarán en Bucaramanga, en las comunas que defina la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura” (destaca el Despacho) y mediante el acuerdo 2499 de 2014, esta última decidió que los mismos funcionarían en las “comunas Uno norte y Comuna Dos nororiental”; posteriormente y acorde con la RESOLUCIÓN No. CSJSAR23-23 del 26 de enero de 2023, que confirmó el ACUERDO No. CSJSAA22-403 del 16 de diciembre de 2022, la competencia de los Juzgados Primero y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, se extendió a las comunas 4 y 5 de la ciudad, competencia última que comparte con el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple… En el asunto de la referencia la parte demandante señaló en el acápite de competencia, que la fijaba por el lugar del cumplimiento de la obligación y por el domicilio de las partes, pero cierto es que las facturas allegadas al cobro, no señalan lugar de cumplimiento, 2 Archivo 002.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 7932EBE2BDDF7780EEC01EB19E5DE687ED76B112DA5E7F9146BD6D6BAC41C2BA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01091-00 3 tal cual lo advirtió el juez al que inicialmente le fue repartido el asunto, dejándose por sentado desde ya, que el poder arrimado fue direccionado al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, actuación inexpugnable del querer del demandante.
Sin embargo, el Juzgado al que inicialmente le fue repartida la acción, obvió atender a lo previsto en el del Art. 621 del Código de Comercio… Entonces, ninguna razón sustenta que el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla rehusara el asunto, en tanto es allí el domicilio del creador del título en el que no se indicó el lugar del cumplimiento de la obligación. Con todo, si en gracia de discusión se dijera que la competencia radica en los jueces de Bucaramanga, se precisa que, conforme a la cámara de comercio, el demandado se ubica en la transversal 93 #34-180 del Barrio el Tejar, correspondiente a la COMUNA 16, comuna en la que tienen competencia los jueces civiles municipales de Bucaramanga y no de esta célula judicial, pues como se anticipó se limita a la de las comunas 1, 2, 4 y 5.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Barranquilla y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su 3 Archivo 005.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 7932EBE2BDDF7780EEC01EB19E5DE687ED76B112DA5E7F9146BD6D6BAC41C2BA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01091-00 4 domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.
Aplicados esos lineamientos al caso, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE (REPARTO)», por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes». No obstante, como las facturas de venta objeto de cobro no consignan lugar de cumplimiento de la obligación, resulta procedente aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.
Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 7932EBE2BDDF7780EEC01EB19E5DE687ED76B112DA5E7F9146BD6D6BAC41C2BA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01091-00 5 domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).
(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial de Barranquilla4, domicilio de la ejecutante creadora del título. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. 4 Folio 15, archivo 001. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 7932EBE2BDDF7780EEC01EB19E5DE687ED76B112DA5E7F9146BD6D6BAC41C2BA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01091-00 6
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 7932EBE2BDDF7780EEC01EB19E5DE687ED76B112DA5E7F9146BD6D6BAC41C2BA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999