AC2162-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01083-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira y Segundo Civil Municipal de Yumbo, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Nancy Mavenka Acevedo Hernández contra Adriel José López Piñerez y Juan Miguel Bolívar Herrera.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por los cánones de arrendamiento adeudados. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de pago de la obligación, lugar de los hechos y domicilio contractual»1. 1 Archivo 002.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: C16AF39FC5C242AFD5B4A3E3F75429329DDB2E838F8F6BCD28F385ED94143B47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01083-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira -con providencia del 18 de octubre de 2024- rechazó el proceso por falta de competencia. Sostuvo que: «una vez revisada la demanda, se observa que se le da aplicación a la regla general, conforme con lo dispuesto en el No 1 del Artículo 28 del C.G.P, cuya dirección de los demandados, se encuentra ubicado en la calle 15 No 31 – 99 Bodega C23 parque Industrial Acerosa Acopi Yumbo».2 3.
Inconforme, la demandante allegó memorial donde reiteraba que el lugar de cumplimiento de la obligación es en Palmira. Sin embargo, el 22 de noviembre de 2024, el despacho de Palmira resolvió no reponer su decisión. 4. Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo -con proveído del 2 de diciembre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
No obstante, lo remitió al Tribunal Superior de Cali. Refirió que: …de la revisión del escrito de demanda se constata que en título arrimado se firma en Palmira Valle. Teniendo en cuenta que el título base de ejecución es un contrato de arrendamiento y el bien objeto de este se encuentra ubicado el dicha Municipalidad de Palmira valle. Y al parecer el juzgado omitió estas observaciones; ya que omitió estudiar el título arrimado conforme al artículo 621 lo suple indicando que lo será el del domicilio del creador del título: “4.
Competencia: El artículo 28 del C.G.P, en el numeral tercero, norma especial que prima sobre la general, dispone que: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de 2 Archivo 004. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: C16AF39FC5C242AFD5B4A3E3F75429329DDB2E838F8F6BCD28F385ED94143B47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01083-00 3 cualquiera de las obligaciones.
Que a su vez el código de comercio en su artículo 621 del código de comercio, en virtud del cual se regula los requisitos comunes de todo título valor;”, por tanto, sería PALMIRA la jurisdicción para conocer la demanda en comento, ya que es la que optó la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto lo indica el título y los documentos arrimados. - En este orden, es preciso anotar que para esta dependencia judicial el domicilio del demandado es PALMIRA;
También lo es que del título base de la ejecución emerge que el cumplimiento de la obligación es PALMIRA.3 5. Remitido el asunto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con proveído del 19 de diciembre de 2024- manifestó que los competentes para dirimir ese conflicto eran los Jueces Civiles del Circuito de Cali4.
Luego, el 21 de enero de 2025, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali asignó la competencia de este asunto al despacho de Palmira. 6. Allegadas las diligencias, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira -con proveído del 27 de febrero de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte porque «inicialmente quien conoció el asunto fue un JUZGADO DEL CIRCUITO DE PALMIRA, el cual pertenece al DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y no al DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por lo que debía remitir las diligencias a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL-AGRARIA para dirimir cuál de los despachos asumía la competencia»5.
II. CONSIDERACIONES 3 Archivo 015. 4 Archivo 017. 5 Archivo 020. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: C16AF39FC5C242AFD5B4A3E3F75429329DDB2E838F8F6BCD28F385ED94143B47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01083-00 4 1.
De entrada, se advierte que, aunque el presente conflicto fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, lo cierto es que, consultado el mapa judicial, se evidencia que el Juzgado de Palmira pertenece al distrito judicial de Buga y el de Yumbo al de Cali por lo que, ni el Tribunal de Cali ni los Jueces del Circuito de esa ciudad eran el superior jerárquico común de los despachos en conflicto.
Por tanto, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: C16AF39FC5C242AFD5B4A3E3F75429329DDB2E838F8F6BCD28F385ED94143B47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01083-00 5 precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 5.
Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (REPARTO)», «por ser el lugar de pago de la obligación, lugar de los hechos y domicilio contractual». Además, se tiene que en el contrato de arrendamiento se pactó: «SÉPTIMA: LUGAR PARA EL PAGO: Salvo pacto expreso entre las partes, el arrendatario pagará el precio del arrendamiento mensualmente únicamente en la dirección ubicada en la CARRERA 31 No. 29-30 y se hará en efectivo».
Asimismo, de la manifestación efectuada por la demandante se observa que el lugar de cumplimiento es en Palmira. 6. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira -lugar de cumplimiento de la obligación- sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: C16AF39FC5C242AFD5B4A3E3F75429329DDB2E838F8F6BCD28F385ED94143B47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01083-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: C16AF39FC5C242AFD5B4A3E3F75429329DDB2E838F8F6BCD28F385ED94143B47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999