AC2161-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01071-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Armenia y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Urbaser Colombia S.A. E.S.P. contra Nepsa del Quindío S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «Juzgado Civil del Circuito - Reparto- Armenia, Quindío», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas aportadas como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser Montenegro, Quindío el lugar del cumplimiento de las obligaciones que emanan de los servicios prestados por la Demandante a la Empresa, a saber: prestar el servicio público de disposición final de residuos sólidos en el Relleno Sanitario Parque Ambientándooslas Andalucía»1. 1 Archivo 001.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 172D65E770D6ECD1F2A6380B8D9842230B085AAF709655847AE2C80E5E22DB3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01071-00 2 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia -con auto del 5 de diciembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló: Para el caso, aunque la parte demandante adujo que la competencia por razón del territorio estaba asignada a este circuito judicial en virtud al lugar en que se prestó el servicio de disposición final de residuos en favor de la ejecutada, tal consideración no es acertada.
Lo anterior, porque la prestación misma del servicio no está en discusión, no se trata de una acción en la que se dispute tópico alguno relacionado con aquel servicio, pues se trata de la ejecución de sendos títulos – facturas de venta, revestidas de autonomía, de modo que corresponderá al juzgador del lugar del cumplimiento de cada una de ellas.
Así, auscultada cada una de las facturas acompañadas, no se aprecia en ninguno de sus apartes el lugar convenido para el pago de su importe, al punto que sólo refiere “Pagar en cuenta corriente No 223385915 BANCO DE BOGOTÁ”, omisión que se suple con lo dispensado por el artículo 621 del Código de Comercio, esto es, el domicilio del creador del título, para el caso, el prestador del servicio, es decir, la organización ejecutante… En nuestro asunto, el domicilio de la entidad creadora del título es la ciudad de Bogotá según emerge del certificado de existencia y representación legal consultado por el despacho y glosado al expediente en el pdf 010.2 3.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 28 de febrero de 2025- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que el Juzgado remitente se: pasó por alto dos cosas importantes, la primera es que la sociedad demandada tiene como sucursal el municipio de Montenegro – Quindío que hace parte del circuito Judicial de Armenia y la segunda es que justamente era en ese municipio y no en Bogotá D.C. donde debía cumplirse la obligación de pago que reclama la 2 Archivo 011.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 172D65E770D6ECD1F2A6380B8D9842230B085AAF709655847AE2C80E5E22DB3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01071-00 3 sociedad ejecutante; surge con claridad del contenido de cada una de las facturas aportadas como base de cobro De manera que si el cumplimiento de la obligación incorporada en cada factura era en Montenegro Quindío y por tratarse de un asunto de mayor cuantía, el asunto si le correspondía tramitarlo al Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia, pero si alguna duda hubiera sobre el contenido de la factura, precisamente aplicando el artículo 621 que invocó dicho Juzgado, también debería tramitar el asunto, teniendo en cuenta que si en ese municipio fueron donde se expidieron las facturas y que las sucursales son domicilios secundarios de la sociedad creadora, se llegaría a igual conclusión, esto es que el proceso ejecutivo debe ser tramitado en Armenia y no en Bogotá D.C… Pero para seguir sumando razones, tampoco es cierto que de las facturas se desprenda solo la obligación de pagar, pues en este caso el acreedor adquiere también otras, como es la prestación del servicio que da lugar al instrumento cambiario, el cual como las mismas pruebas aportadas lo indican, debía darse también en el municipio de Montenegro, pues en ese lugar donde se estableció el servicio de “DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS ORDINARIOS EN EL RELLENO SANITARIO, RELLENO AMBIENTAL PARQUES DE ANDALUCÍA DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO OUINDÍO”, como se lee en el contrato de prestación de servicios 007 de 2023, negocio subyacente.3 4.
El presente conflicto fue remitido a esta Corporación mediante correo del 3 de marzo de 20254, no obstante, el 13 de marzo de 20255, la demandante manifestó su intención de retirar la demanda, situación que fue aceptada por el despacho de Bogotá mediante auto del 17 de marzo de 20256. 5. En memorial del 5 de marzo de 2025, el apoderado de la demandante informó a esta Sala la referida situación y pidió que no se dé trámite al conflicto.
II. CONSIDERACIONES 3 Archivo 004. 4 Archivo 005. 5 Archivo 008. 6 Archivo 010. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 172D65E770D6ECD1F2A6380B8D9842230B085AAF709655847AE2C80E5E22DB3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01071-00 4 Sería del caso resolver el presente conflicto de competencia, de no ser porque se advierte que ya se aceptó el retiro de la demanda.
Es claro que, en estos casos, la competencia de esta Sala está restringida a definir el juez natural llamado a conocer del proceso. No obstante, en el presente asunto, el demandante manifestó su intención de retirar la demanda, circunstancia que fue aceptada por el Despacho de Bogotá en un acto que no se considera como de asunción de competencia. En consecuencia, por sustracción de materia, se accederá a la petición del demandante de no dar trámite al presente conflicto y se devolverá el expediente al Juzgado de Bogotá para el archivo de las diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Acceder a lo solicitado por el demandante.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Notificar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 172D65E770D6ECD1F2A6380B8D9842230B085AAF709655847AE2C80E5E22DB3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01071-00 5
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-04-21 Código de verificación: 172D65E770D6ECD1F2A6380B8D9842230B085AAF709655847AE2C80E5E22DB3B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999