Micelio
AC2157-2024 [2010-00001-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2157-2024 Radicación n° 76109-31-03-001-2010-00001-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por las demandantes contra el auto del 19 de diciembre de 2023, por el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, formulado contra la sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de la misma anualidad, emitida dentro del proceso promovido por las recurrentes contra Motores y Máquinas S.A. hoy Motores y Máquinas S.A. BIC.

I.

ANTECEDENTES 1. Dolia Manyoma de Valencia, en calidad de esposa del fallecido Ricaurte Valencia Londoño, Jazmín Valencia Manyoma y Madeleine Andrea Valencia Osorio, como hijas y en «representación» de su fallecido hermano Wilmar Valencia Osorio, y Blanca Nidia Osorio Arango, como madre del último, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual, enfilada a que se declarara que Motores y Máquinas S.A. hoy Motores y Máquinas S.A. BIC., era Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 2 responsable por la venta del vehículo de placas CFS610 a Ricaurte Valencia Londoño quien falleció como consecuencia de «no activarse la bolsa de aire (air bag)», al momento del accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2001.

Solicitaron el pago de indemnización por los siguientes conceptos: Por perjuicios extrapatrimoniales Morales Vida de relación 1 Dolia Manyoma de Valencia, en nombre propio. 100 s.m.m.l.v. 400 s.m.m.l.v. 2 Jazmín Valencia Manyoma, en nombre propio. 100 s.m.m.l.v 400 s.m.m.l.v 3 Jazmín Valencia Manyoma, en representación de su fallecido hermano Wilmar Andrés Valencia Osorio. 25 s.m.m.l.v 100 s.m.m.l.v 4 Madeleine Andrea Valencia Osorio, en nombre propio. 100 s.m.m.l.v 400 s.m.m.l.v 5 Madeleine Andrea Valencia Osorio, en representación de su fallecido hermano Wilmar Andrés Valencia Osorio. 25 s.m.m.l.v 100 s.m.m.l.v 6 Blanca Nidia Osorio Arango, en representación de su fallecido hijo Wilmar Andrés Valencia Osorio. 50 s.m.m.l.v 100 s.m.m.l.v Por perjuicios materiales: 1 Por daño emergente para Dolia Manyoma de Valencia, Jazmín Valencia Manyoma, Madeleine Andrea Valencia Osorio y Blanca Nidia Osorio Arango, derivados de la «velación y el sepelio y (sic) la última noche del señor Ricaurte (…), teniendo en cuenta (…) las costas y costos del proceso y los honorarios de abogados en la proporción que el señor llegue a determinar». $50.000.000 2 Por lucro cesante presente y futuro, teniendo en cuenta el salario devengado por el occiso, su vida probable y «el valor que invertía de sus ingresos para el sostenimiento de su familia». $900.000.000 Además, pidieron condenar a la demandada a pagar intereses moratorios e indexación legal «desde el momento de la sentencia hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación». 2.- En fallo proferido el 22 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, declaró probada Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 3 la excepción de «ausencia de los presupuestos de responsabilidad por producto defectuoso» y negó las pretensiones.

Mediante sentencia del 28 de agosto de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la decisión de primer grado. 3.- Los convocantes interpusieron recurso de casación contra esta determinación, que fue negado mediante auto del 19 de diciembre de 2023, al no encontrarse satisfecho el requisito de la cuantía del interés para recurrir, dado que «el interés de cada una de las demandantes (…) resulta inferior a la suma de $1.160.000.000».

Para el efecto, el Tribunal consideró i) en este caso el agravio a los demandantes es individual porque integran un litisconsorcio facultativo; ii) en sentencias desestimatorias el interés para recurrir corresponde a lo pedido en la demanda; iii) cuando se trate de daños inmateriales debe mirarse lo que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido para indemnizar perjuicios similares; y iv) en este caso los perjuicios extrapatrimoniales pedidos superan los topes máximos reconocidos.

En ese orden, procedió a ajustar el perjuicio moral y el daño a la vida de relación a las sumas que podrían llegar a ser reconocidas por esta Corporación, manteniendo los valores inferiores, así: Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 4 Demandante Perjuicio moral Daño a la vida de relación Solicitado Ajustado Solicitado Ajustado 1 Dolia Manyoma de Valencia. 100 s.m.m.l.v. $60.000.000 400 s.m.m.l.v. $60.000.000 2 Jazmín Valencia Manyoma. 100 s.m.m.l.v $60.000.000 400 s.m.m.l.v $60.000.000 3 Jazmín Valencia Manyoma, en representación de su fallecido hermano Wilmar Andrés Valencia Osorio. 25 s.m.m.l.v $29.000.000 100 s.m.m.l.v $60.000.000 4 Madeleine Andrea Valencia. 100 s.m.m.l.v $60.000.000 400 s.m.m.l.v $60.000.000 5 Madeleine Andrea Valencia Osorio, en representación de su fallecido hermano Wilmar Andrés Valencia Osorio. 25 s.m.m.l.v $29.000.000 100 s.m.m.l.v $60.000.000 6 Blanca Nidia Osorio Arango, en representación de su fallecido hijo Wilmar Andrés Valencia Osorio. 50 s.m.m.l.v $58.000.000 100 s.m.m.l.v $60.000.000 En relación con los perjuicios materiales refirió que «solo» se pidió lucro cesante por $900.000.000, que dividido «entre las 4 demandantes (2 de ellas actuando en nombre propio y por derecho de representación del señor Wilmar Andrés Valencia Osorio) arroja la suma» de $150.000.000 para cada una, rubro que procedió a «actualizar», entre agosto de 2022 y agosto de 2023, para obtener una cifra individual de $167.148.148.

A continuación, sumó los diferentes montos obtener los siguientes resultados: Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 5 Demandante Perjuicio moral Daño a la vida de relación Lucro cesante Total 1 Dolia Manyoma de Valencia. $60.000.000 $60.000.000 $167.148.148 $287.148.148 2 Jazmín Valencia Manyoma. $60.000.000 $60.000.000 $167.148.148 $287.148.148 3 Jazmín Valencia Manyoma, en representación de su fallecido hermano Wilmar Andrés Valencia Osorio. $29.000.000 $60.000.000 $167.148.148 $256.148.148 4 Madeleine Andrea Valencia Osorio, en nombre propio. $60.000.000 $60.000.000 $167.148.148 $287.148.148 5 Madeleine Andrea Valencia Osorio, en representación de su fallecido hermano Wilmar Andrés Valencia Osorio. $29.000.000 $60.000.000 $167.148.148 $256.148.148 6 Blanca Nidia Osorio Arango, en representación de su fallecido hijo Wilmar Andrés Valencia Osorio. $58.000.000 $60.000.000 $167.148.148 $285.148.148 Efectuadas tales operaciones, concluyó que el recurso de casación interpuesto era improcedente porque el interés para recurrir de cada una de las demandantes no alcanzaba los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ascendían a $1.160.000.000. 4.

La parte interesada planteó recurso de «súplica», insistiendo en que se cumplía el requisito de la cuantía del interés para recurrir por las siguientes razones: Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 6 4.1. En términos generales sostuvo que el Tribunal dejó por fuera del cálculo el daño emergente tasado en $50.000.000 y que no se podía dividir el lucro cesante entre las cuatro demandantes, «pues si no se indicó en la demanda la distribución de dicho item, debe entenderse que la suma reclamada para cada demandante equivale a la suma de $900.000.000, la prueba de tal afirmación es el contenido de los poderes». 4.2.

Por otra parte, en atención a que Jazmín y Madelein Valencia demandaron también por representación los derechos que pudieran corresponder a su hermano Wilmar Andrés Valencia Osorio, se debió «sumar el valor de las pretensiones que le corresponden como hija del causante y sumar el valor de las pretensiones que le corresponde por derecho de representación», de la siguiente manera para cada una: Por lucro cesante $900.000.000 Por daño emergente $50.000.000 Por daño moral $60.000.000 Por daño a la vida de relación $60.000.000 Lucro cesante por representación $225.000.000 Daño moral por representación $30.000.000 Daño a la vida de relación $30.000.000 Total actualizado hasta el 28 de agosto de 2023. $1.511.131.687 4.3.

En relación con Dolia Manyoma de Valencia, debieron hacerse las siguientes operaciones aritméticas, de conformidad con el poder obrante en el expediente y lo indicado en la demanda: Por lucro cesante $900.000.000 Por daño emergente $50.000.000 Por daño moral $60.000.000 Por daño a la vida de relación $60.000.000 Por concepto de actualización $11.888.000 Total $1.081.000.000 Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 7 En consecuencia, se solicitó conceder el recurso extraordinario interpuesto, por concurrir el requisito del interés para recurrir. 5.- En providencia del 29 de enero de 2024, se negó dar trámite al recurso de súplica por improcedente y se ordenó, adecuarlo a reposición y en subsidio queja. 6.- En auto de 16 de febrero de 2024, se mantuvo la decisión. Al efecto, señaló el Tribunal que en las pretensiones no se indicó la distribución de los $900.000.000 pedidos por lucro cesante, por lo que debía entenderse que equivalía al resarcimiento de las cuatro demandantes.

Agregó que, como no se presentó dictamen pericial, el interés para recurrir se fijó con los elementos de juicio que obraban en el expediente; el litisconsorcio integrado por las demandantes era facultativo, por lo tanto, su agravio era individual, el cual, en casos de sentencias desestimatorias debe circunscribirse al valor de los pedimentos negados, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial.

Seguidamente, concedió el recurso de «queja». 7.- Dentro del término de traslado surtido en esta Corporación, no hubo pronunciamiento de la parte contraria. En esta sede, los recurrentes insistieron en que se satisface el requisito echado de menos. Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 8 II. CONSIDERACIONES 1.- Procedencia del recurso de casación. El artículo 334 del Código General del Proceso consagra una regla general relativa a que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, las proferidas para liquidar una condena en concreto, y tratándose de asuntos relacionados con el estado civil, solo son pasibles del remedio extraordinario los fallos de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.

Por su parte, el artículo 338 ibidem prevé una regla adicional que gobierna el recurso extraordinario, denominada cuantía del interés para recurrir; al efecto consagra que cuando «las pretensiones sean esencialmente económicas», dicho recurso procede siempre y cuando, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante, precisa que se excluyen de esa exigencia las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil, además que cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 9 oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.

Del anterior recuento emerge que el legislador distinguió los fallos emitidos en segunda instancia por los tribunales en toda clase de procesos declarativos que resuelven pretensiones con contenido «esencialmente económico», de aquellos que no tienen esta connotación, y solo impuso a los primeros la exigencia de satisfacer la denominada cuantía del interés para recurrir.

De esa manera, los asuntos en los que las súplicas no sean fundamentalmente económicas no están sometidos a dicha exigencia y, por tanto, procede el recurso de casación. 2.- El caso concreto. El presente asunto es un proceso de naturaleza declarativa, las pretensiones se enfilaron a que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la demandada, con fundamento en la venta de un producto defectuoso, esto es de un automóvil que por presuntas fallas en las bolsas de aire al momento de un accidente de tránsito, trajo como resultado la muerte de Ricaurte Valencia Londoño, pariente de las demandantes quienes solicitaron la correspondiente indemnización de perjuicios, razón por la cual sus pedimentos son esencialmente económicos.

En primera instancia se despacharon desfavorablemente esos pedimentos, determinación confirmada en la sentencia contra la que se interpuso Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 10 recurso de casación, el cual no fue concedido por no concurrir el requisito de la cuantía del interés para recurrir, dado que el agravio causado individualmente a las demandantes no superaba el tope legal requerido.

Por esta vía los interesados no disienten de la hipótesis principal del a quo para arribar a esa conclusión, esto es que como demandantes integran un litisconsorcio facultativo y que, por tal virtud, el agravio se fija de manera individual. Su inconformidad radica en que, desde su punto de vista, la cuantía del interés para recurrir sí se encuentra satisfecha por las siguientes razones: i) no se tuvo en cuenta el daño emergente; ii) no había lugar a dividir el lucro cesante entre las cuatro demandantes; y iii) debieron sumarse los montos pedidos por quienes reclamaron en causa propia y en representación. Tales argumentos no abren paso a la concesión del remedio extraordinario por lo siguiente: 2.1- Tal y como lo anotó el Tribunal, como la sentencia impugnada mantuvo la negación de las pretensiones, el cálculo del interés para recurrir debe circunscribirse al valor de las mismas, considerando la hipotética situación de que lo solicitado hubiera podido ser reconocido a las promotoras de la litis, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial (CSJ AC368-2020, reiterado en AC3154-2022).

Desde esa perspectiva, asiste razón a los recurrentes en cuanto a que se fijó la cuantía del interés para recurrir en Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 11 casación sin tener en cuenta el daño emergente solicitado. Al efecto, basta poner de presente que en el auto recurrido se dijo que por perjuicios materiales «solo» se solicitó lucro cesante, pasando por alto que en las pretensiones de la demanda se expuso también: En lo que no aciertan las quejosas es en afirmar que esa suma de dinero fue solicitada para cada una de ellas, dado que así no fue pedido y proceder diferente sería adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial, camino vedado para ese efecto.

Nótese que de acuerdo con lo allí indicado ese rubro estaba constituido por el valor que debieron sufragar las cuatro personas enlistadas en la misma pretensión, como consecuencia del daño, tales como velación, sepelio y «la última noche del señor Ricaurte Valencia Londoño», junto con las costas del proceso y honorarios de abogados «en la proporción que el señor juez llegue a determinar y que equivale a la suma de Cincuenta Millones de Pesos».

Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 12 De manera que, en la forma pedida, por daño emergente a lo sumo podría llegar a reconocerse el equivalente al resultado de dividir los $50.000.000 entre las cuatro solicitantes, esto es $12.500.000 para cada una, en consideración a su incontrovertida condición de litisconsortes facultativas. En conclusión, aunque es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta para calcular el interés para recurrir que por concepto de daño emergente cada una de las demandantes reclamaba $12.500.000, también lo es que esa equivocación, por sí sola, no tiene el alcance de superar el requisito advertido, pues en lo demás, en términos generales, su raciocinio no es desacertado. 2.4.- En relación con el lucro cesante se alegó que no debió dividirse, sino «entenderse que la suma reclamada para cada demandante equivale a (…) $900.000.000» y que prueba de esto son los poderes otorgados.

Tales alegaciones no encuentran respaldo en el escrito de demanda, pues se solicitó condenar a los demandados a indemnizar lucro cesante por una suma global, sin explicar concretamente en beneficio de quien, al efecto se indicó: Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 13 De la lectura de esa pretensión objetivamente emerge que no se indicó una suma concreta a reclamar, sino que el lucro cesante fue pedido por las recurrentes en condición de «perjudicados (sic)» en un monto total de $900.000.000 para todas y no para cada una como refieren en el recurso, argumento que tampoco encuentra respaldo en los poderes otorgados, en los cuales solo se expresó que se solicitaría condena por «la suma que se indique en la demanda y que resulte probada por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante»1.

Así las cosas, por lo que respecta a la solicitud de indemnización por concepto de lucro cesante, comoquiera que las promotoras no solicitaron suma específica de manera individual, ningún reproche merece el razonamiento del Tribunal al entender que se pidió una suma global a favor de todas ellas, de ahí que, ningún yerro se deduce de que haya considerado que era menester dividir los $900.000.000 entre las personas que ejercieron el derecho de acción. 1 Cfr. Cuaderno 01 1B Proceso Escritural.

Pág. 6, 10, 13 y 15. Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 14 2.5. Se reclamó que los perjuicios solicitados en «representación» de Wilmar Andrés Valencia Osorio debieron ser sumados a los pedidos en nombre propio por quienes ejercieron esa prerrogativa. Revisada la demanda, no existe claridad con respecto a las pretensiones formuladas en «representación» por parte de Jazmín Valencia Manyoma, Madeleine Andrea Valencia Osorio y Blanca Nidia Osorio Arango, por cuanto no tienen ningún soporte en los fundamentos fácticos.

Ciertamente, frente a Wilmar Andrés Valencia Osorio solo se dijo que es «hijo fallecido del occiso»2, sin invocar un antecedente de hecho que, a juicio de las reclamantes, las legitime para demandar en su representación la indemnización de perjuicios por la muerte de Ricaurte Valencia Londoño. Únicamente se adujo que la muerte del señor Ricaurte «afectó moral y materialmente a mis poderdantes», es decir, solo se soportaron en los hechos de la demanda los pedimentos pecuniarios en favor de Dolia Manyoma de Valencia, Jazmín Valencia Manyoma, Madeleine Andrea Valencia Osorio y Blanca Nidia Osorio Arango, sin precisar por qué razón se efectuaron reclamaciones indemnizatorias en «representación» de Wilmar Andrés Valencia Osorio (Cfr. Hechos 12-14 de la demanda). 2 Cfr. Cuaderno 01 Cdo. 1 Proceso Escritural.

Pág. 53. Acápite de perjuicios morales, folio 39. Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 15 Lo anterior revela que las demandantes olvidaron que la pretensión «se compone, por un lado, de un elemento subjetivo (sujetos), y de dos elementos objetivos (el objeto y la causa)»3. El elemento subjetivo, referido a que «son sujetos de la pretensión el demandante (sujeto activo) y el demandado (sujeto pasivo)»4.

El objeto «lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (cosa o bien y el derecho o relación jurídica que se pretende) y por tanto, la tutela jurídica que se reclama»5, corresponde a «lo pedido. La tutela concreta deprecada»6, y la causa, «consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica»7.

En ese orden, las pretensiones formuladas en «representación», carecen de uno de sus elementos objetivos, esto es, de causa o supuesto de hecho concreto del cual se pueda derivar una consecuencia jurídica también concreta, lo que permite sostener que no se reclamó suma de dinero alguna en nombre de Wilmar Andrés Valencia Osorio, ello bastaría para deducir que al momento de establecer el monto del agravio inferido a las demandantes por el hecho dañoso que dio origen al proceso, ninguna suma tendría que considerarse por el petitum reclamado en «representación» de aquel. 3 PALACIO, Lino Enrique.

Derecho Procesal Civil., Tomo I. Nociones Generales. Segundo Edición. Buenos Aires: Abeledo Perrot. 1986.Pág. 387. 4 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Madrid. Aguilar. 1966. Pág. 220. 5 Ibidem. Pág. 218. 6 QUINTERO, Beatriz; PRIETO, Eugenio. Teoría General del Derecho Procesal. Cuarta Edición. Bogotá: Temis. 2008.

Pág. 339. 7 PALACIO, Lino Enrique. Ob. Cit. Pág. 388. Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 16 2.6. Al margen de lo anterior, de la relatada situación lo único que tornaría razonable la alegación de los recurrentes, es entender que se trata solo de una imprecisión y que las únicas beneficiarias de todas las pretensiones económicas formuladas fueron las mismas demandantes porque reclamaron una indemnización en su favor -iure propio- y no para la sucesión de su representado -iure hereditatis-.

Para el efecto, se tiene en cuenta que en responsabilidad civil el interés legítimo para reclamar la indemnización de perjuicios derivada del hecho dañoso por regla general lo tiene «todo sujeto o grupo de sujetos, a quien se causa el daño»8. No obstante, una persona en algunos eventos está legitimada para pedir «la reparación no solo de su propio daño sino también del ocasionado a otro; entre otras hipótesis, con la muerte de la víctima, por la cual sus herederos adquieren ope legis legitimación para pretender la indemnización inherente al quebranto de sus derechos»9.

Se trata de acciones diversas, la primera iure propio que se enfila a reclamar la reparación del daño personal padecido por el mismo reclamante, mientras que la segunda iure hereditatis se encamina a obtener la indemnización del perjuicio que hubiere padecido la víctima directa fallecida como consecuencia del daño, tema sobre el cual se ha dicho: Se trata entonces de acciones diversas, por cuanto tienden a la reparación de perjuicios diferentes.

La primera [iure hereditatis], puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma 8 CSJ SC4063-2020. 9 CSJ SC4063-2020. Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 17 forma en que él lo habría hecho.

La segunda, perteneciente a toda víctima, heredera o no del perjudicado inicial [iure propio], para obtener la satisfacción de su propio daño10. Cabe precisar que la acción iure hereditatis surge porque «los herederos de una persona fallecida, obtienen interés sustancial mortis causa en la acción de su causante por el daño infligido a su esfera jurídica, que ejercen por, en su lugar y para la herencia, en cuyo caso, el titular de los intereses conculcados es el de cuius, la reparación concierne a éste y su fallecimiento comporta la transmisión per ministerium legis de su derecho (artículos 1008, 1011, 1040, 1045, 1155, Código Civil)»11 (negrilla fuera de texto).

Aplicadas las anteriores premisas al caso, emerge que a pesar de que se formularon pretensiones pecuniarias en «representación» y aun dejando de lado las deficiencias argumentativas y probatorias en cuanto a la posible generación de un perjuicio al «representado», lo cierto es que ningún pedimento se encaminó a la reconstitución de la sucesión de él, sino en favor de la respectiva reclamante, es decir, en estricto sentido, ejercieron una acción iure propio lo que torna razonable sumar lo pedido por cada una.

Nótese que Jazmín Valencia Manyoma, Madeleine Andrea Valencia Osorio y Blanca Nidia Osorio Arango, demandaron las dos primeras en nombre propio y en representación «de su hermano Wilmar Andrés Valencia Osorio» y la última en «calidad de madre». Sin embargo, la indemnización la solicitaron en favor de cada una, así se advierte del perjuicio 10 G.J. Tomo CXIX, pág. 259.

Cas. civ. sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084- 2005], exp. 14415, citadas en CSJ SC 9 jul. 2010, rad. 1999-02191-01. 11 CSJ SC 9 jul. 2010, rad. 1999-02191-01. Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 18 moral: i) «para la señora Jazmín (…), por derecho de representación de su hermano»; ii) «para la señora Madeleine (…), por derecho de representación de su hermano»; y iii) «para la señora Blanca Nidia Osorio (…) por derecho de representación y que le corresponderían a su hijo».

Igual ocurre con el daño a la vida de relación y el daño emergente (Cfr. Demanda acápite perjuicios reclamados, folio 39). Lo visto es suficiente para concluir que los $225.000.000 que por lucro cesante podrían estar siendo reclamados a favor de Wilmar Andrés Valencia Osorio (Supra 2.4.), tendrían que dividirse entre las tres reclamantes en «representación», obteniendo como resultado $75.000.000 para cada una y sumarse a los que refirieron solicitar en nombre propio, atendiendo que, al margen de la viabilidad de esos pedimentos, ejercieron el derecho de acción estrictamente en su favor.

Así las cosas, el lucro cesante que debió tenerse en cuenta para fijar la cuantía del interés para recurrir es el siguiente: Demandante Lucro cesante en nombre propio Lucro cesante en representación Total Dolia Manyoma de Valencia. $225.000.000 0 $225.000.000 Jazmín Valencia Manyoma $225.000.000 $75.000.000 $300.000.000 Madeleine Andrea Valencia Osorio $225.000.000 $75.000.000 $300.000.000 Blanca Nidia Osorio Arango. 0 $75.000.000 $75.000.000 Total $900.000.000 Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 19 2.7.- En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales pedidos en «representación» de Wilmar Andrés Valencia Osorio, pese a las precisiones efectuadas en precedencia, y solo por tener como punto de referencia el petitum de la demanda, las tres demandantes que reclamaron bajo esta figura debieron contarse como una sola persona.

De ahí, que, si en gracia de discusión pudiera entenderse que desde esa óptica también podía presentarse un agravio, a lo sumo procedería dividir entre ellas el monto máximo que según la misma providencia podría haberse reconocido por daño moral y a la vida de relación, esto es $60.000.00 por cada concepto que sumados ascienden a $120.000.000, obteniendo como resultado $40.000.00 pedidos para cada una.

En ese orden, para fijar el interés para recurrir de las demandantes debieron tenerse en cuenta las siguientes cifras por perjuicios extrapatrimoniales: Total perjuicios extrapatrimoniales Demandante En nombre propio En representación Total Dolia Manyoma de Valencia $120.000.000 0 $120.000.000 Jazmín Valencia Manyoma $120.000.000 40.000.000 $160.000.000 Madeleine Andrea Valencia Osorio $120.000.000 40.000.000 $160.000.000 Blanca Nidia Osorio Arango 0 40.000.000 $40.000.000 2.8.- Con fundamento en lo anterior, se procede a constatar el agravio a las recurrentes con la sentencia impugnada, atendiendo que integran un litisconsorcio facultativo y por tal virtud, el interés para recurrir se fija de Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 20 manera individual, tema que es pacífico en esta corporación y respecto del cual, en AC3517-2022 se recordó: «(…) en el evento en que la parte demandante sea plural, resulta preciso examinar si la impugnación la formulan todos o algunos de los miembros que lo integran, y la condición en que actúan, comoquiera que eso tiene incidencia directa en el interés para acudir a este remedio extraordinario, dado que si se trata de un litisconsorcio necesario el requisito objetivo se verifica con un solo valor para toda la parte, mientras que si es un litisconsorcio facultativo, el interés se tasa de forma individual para cada litigante, ya que cada cual es titular de su propio derecho, y puede postular sus aspiraciones en forma independiente»12.

Para dicho efecto se sumará lo correspondiente a perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales: Demanda nte Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales Total agravio para cada demandante Daño emergente en nombre propio Lucro cesante en nombre propio Lucro cesante en representac ión Perjuicios extrapatrimo niales en nombre propio Perjuicios extrapatrim oniales en representac ión Dolia Manyoma de Valencia $ 12.500.000 $ 225.000.000 $ 0 $ 120.000.000 $ 0 $ 357.500.000 Jazmín Valencia Manyoma $ 12.500.000 $ 225.000.000 $ 75.000.000 $ 120.000.000 $ 40.000.000 $ 472.500.000 Madeleine Andrea Valencia Osorio $ 12.500.000 $ 225.000.000 $ 75.000.000 $ 120.000.000 $ 40.000.000 $ 472.500.000 Blanca Nidia Osorio Arango $ 12.500.000 $ 0 $ 75.000.000 $ 0 $ 40.000.000 $ 127.500.000 12 AC4355, 8 jul 2016, rad. n° 2013-00041-01; reitera el precedente AC, 25 ene. 2013, rad. n° 2009-00676-01.

En el mismo sentido AC5735, 1º sep. 2016, rad. n° 2007- 00177-01; AC7203, 21 oct. 2016, rad. n° 2012-00108-01; AC7733, 11 nov. 2016, rad. n° 2016-01712-00, AC413, 31 ene. 2017, rad. n.º 2014-00929-01; AC4619, 23 oct. 2018, rad. n.º 2014-00263-01, reiteradas en AC3517-2022. Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 21 Vistas las cosas de esa manera, aun sumando lo pedido en nombre propio con lo solicitado en «representación», el agravio que pudo haberse irrogado, respecto de ninguna de las demandantes supera el monto requerido para acreditar la cuantía del interés para recurrir en casación que para el 28 de agosto de 2023 equivalía a $1.160.000.000.

Por lo demás, no había lugar a actualizar ninguna cifra ni a calcular intereses moratorios antes o después de la sentencia de segunda instancia. De un lado, porque en la demanda se solicitó el pago de esos conceptos «desde el momento de la sentencia hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación», y por otro, porque la fijación del interés para recurrir en casación debe hacerse al momento de la sentencia de segunda instancia. 3.- En conclusión, las pretensiones negadas a la parte demandante eran «esencialmente económicas», debía exigirse la satisfacción de la cuantía del interés para recurrir como requisito para la concesión del recurso de casación, y como este no se acreditó, deberá declararse bien denegado.

Sin lugar a condena en costas, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n. 76109-31-03-001-2010-00001-01 22 RESUELVE DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por las demandantes contra la sentencia de segunda instancia del 28 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el asunto en referencia. Devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6232BFA173DFDDF426BC1ED446F9ED521983CD1C9DBD00E79A8226EFB8505DD1 Documento generado en 2024-04-26