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AC2156-2022 [2022-01475-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC2156-2022 Radicación n.°11001-02-03-000-2022-01475-00 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Arribó a esta Corporación el conflicto de competencia que involucra a la Comisaría Cuarta de Familia de Mosquera, Cundinamarca y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Girardot, Cundinamarca; no obstante, se advierte que se carece de atribución para resolverlo.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en materia de conflictos de competencia, se limita a definir los supuestos en que «en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados [o autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales (inc. 5º, art. 139 del C.G.P)] de diferentes distritos» (Resalta la Corte).

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01475-00 2 Disposición reiterada en el canon 18 del mismo ordenamiento, a cuyo tenor literal «los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la corporación» (Se destaca). 2.

De la hermenéutica de las reglas atrás referidas se infiere que la resolución de las colisiones de competencia suscitadas entre despachos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, no está adjudicada a la Corte Suprema de Justicia, sino al Tribunal Superior de la respectiva circunscripción territorial, tal como lo consagra el inciso segundo del último precepto: «Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación» (se resalta).

Lineamiento que concuerda con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual quien debe resolver controversias como la referida es «el funcionario judicial que sea superior funcional común» de los despachos en contienda. 3. En el caso bajo estudio, se encuentran concernidas por la colisión, la Comisaría Cuarta de Familia de Mosquera Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01475-00 3 y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con ocasión del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de una menor de edad, autoridades que se encuentran adscritas al mismo Distrito Judicial, motivo por el cual corresponde al respectivo Tribunal Superior, dirimir la disyuntiva suscitada. 4.

Por consiguiente, se rechazará de plano el presente asunto y se ordenará su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por tratarse del superior funcional común de las oficinas involucradas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano el conflicto de competencia de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades correspondientes. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda Gonzalez Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A26F5DE4F3462D89529B7BAA0F5C2A1D48EF88DE8F424E5281AB857F078AE184 Documento generado en 2022-05-25