CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01241-00 AC2149-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01241-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia del Socorro (Santander), para conocer del doble trámite de sucesión de Jesús Hernando Jiménez Contreras.
ANTECEDENTES 1. La menor de edad L.J.J.P[footnoteRef:1], representada por su madre Berta Zoila Plata, inició trámite de sucesión ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro (Santander). El día 26 de agosto de 2016 se declaró abierto el proceso sucesoral del causante mencionado líneas atrás. [1: En aras de proteger el derecho a la intimidad de la menor de edad, en aplicación del artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, se resguarda- ] 2.
Simultáneamente, Nancy Mireya, Sandra Patricia y Hernando Andrés Jiménez Sánchez, también hijos del extinto, iniciaron trámite de sucesión, cuya apertura fue declarada por el Juzgado 6° de Familia de Bogotá, el día 13 de septiembre de 2016. 3. Dentro del proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, Freddy Hernando Jiménez Albarracín, inició incidente de nulidad por un eventual conflicto de competencia entre los juzgados en comento.
Argumentó que el juzgado competente era el de Socorro, comoquiera que dicho municipio constituyó el último domicilio del causante. 4. La Corte, el 23 de mayo de 2018 « [d]eclar[ó] improcedente » el conflicto de competencias y « [o]rden[ó] remitir la referida solicitud de incidente [de nulidad] al Juzgado 1º Promiscuo de Familia del Socorro » con los siguientes fundamentos: C on todo, interpretada sistemática y razonablemente la norma, debe entenderse que ella opera sin perjuicio de acatar las reglas de competencia territorial anotadas, que se mantienen y no pueden considerarse derogadas o desplazadas por el mencionado Registro; y que el incidente se debe tramitar ante el juez o tribunal que el respectivo interesado estime es el competente, con los requisitos allí previstos -la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren-, luego de lo cual, previa recepción de los expedientes ordenada por dicho juez o tribunal, se decretará la nulidad del proceso registrado después, es verdad, pero siempre que no sea el del juez del último domicilio del causante, o del asiento principal de sus negocios en caso de domicilio plural. … Ahí en realidad, cual se adelantó, no tiene lugar un conflicto de competencia, sino un simple trámite de nulidad a cargo del respectivo juez que el interesado estime competente, así en últimas no lo sea, quien ha de aplicar la ley de manera objetiva y razonable, con el decreto de nulidad del(de los) proceso(s) de registro posterior, pero siempre que el de registro primigenio, insístese, sea acorde con la reglas de competencia del factor territorial.
(AC 2019-2018 rad. 11001-02-03-000-2018-00894-00, Cuaderno E, Folio 32-33) 5. Siguiendo esa línea de argumentos, se remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Socorro para que decidiera sobre el incidente, pues en el memorial, el interesado, adujo que es aquél el competente para tramitar el proceso de sucesión 6. El 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo del Socorro decretó la nulidad de lo actuado, aduciendo que Bogotá también era domicilio principal del causante, además de ser asiento principal de sus negocios.
Manifestó que el proceso que se tramita en el despacho de Bogotá fue inscrito el 2 de noviembre de 2016, es decir, con anterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Sucesiones, de modo que es éste el que debe prevalecer. En ese orden de ideas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá para lo pertinente. 7.
El Juzgado 6° de Familia de Bogotá, el 10 de diciembre de 2018, declaró su falta de competencia con fundamento en «[q ue si bien es cierto, la H. Corte se ordenó al Juzgado Primero Promiscuo del Socorro tramitar el incidente de nulidad, decisión que dicho operador acató; aquello no significó desconocer su propia decisión, por demás acertada, pues como ya se adujo, prima la competencia definida por el domicilio del causante y no la simple inclusión del proceso en el registro nacional de emplazados» (Cuaderno Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, Folio 144) 9.
El 4 de abril de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, suscitó el conflicto negativo de competencia que ahora resuelve la Corte. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso. 2.
De conformidad con el inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, « [l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad », mientras que el numeral 8 del artículo 625 ibídem, reza que «[l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda ».
Así las cosas, este conflicto de competencia territorial debe desatarse con apoyo en el Código General del Proceso, por cuanto era la normatividad vigente al momento de incoarse las demandas. El numeral 12 del artículo 28 de la codificación adjetiva fija las pautas de competencia por el factor territorial y, respecto del proceso de sucesión establece que corresponde conocerlo «[a] l juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios ».
Regla que delimita la posibilidad electiva de los interesados en el factor territorial, por ser claro que sólo pueden adelantar la sucesión ante el juez del lugar en que el difunto tuvo su « último domicilio » en el país, o ante el que corresponda al asiento principal de sus negocios, en caso de haber tenido varios domicilios al momento de la muerte. 3.
Con base en tales premisas, la Corte observa que el causante tenía domicilio en el municipio de Socorro (Santander), por cuanto así lo deja ver el acervo probatorio allegado, en tanto convivía en unión marital de hecho con su compañera Bertha Zoila Plata Castro en la calle 2 B Sur No. 9-45 Barrio Villa María en el Socorro, según da cuenta la declaración extraprocesal n.° 1015 del causante el día 23 de diciembre de 2008 en la Notaria Segunda del Círculo de Socorro, dicho que corroboró Freddy Hernando Jiménez Albarracín en el escrito de solicitud de decretar la nulidad del proceso de sucesión. A lo anterior se agrega que con la demanda radicada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro (Santander), se aportó el registro civil de defunción del de cujus, el certificado de actualización de datos de la Cooperativa de Aportes, Crédito de Afiliados a “Aspencajanal” Ltda, y los oficios de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas -DIAN- seccionales Bucaramanga y Bogotá, en los cuales le dan trámite tributario del proceso sucesoral del causante remitidos al Juez del Socorro.
Tal dicho concuerda con el acervo documental allegado por Bertha Zoila Plata Castro, esto es, el formato componente biográfico para estudio de confiabilidad a persona natural de la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional, formato de afiliación personal del servicio exequial con La Ascensión S.A., y comunicación del contrato familiar de servicios de medicina prepagada plan integral Colsanitas n.° 10-10-139194, las anteriores pruebas demuestran que el último domicilio de Jesús Hernando Jiménez Contreras fue el municipio de Socorro (Santander). 4.
Así las cosas, en virtud del numeral 12 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, comoquiera que el causante estaba domiciliado en el Municipio del Socorro, es en ese lugar donde deberá adelantarse todos los procesos de sucesión de Jesús Hernando Jiménez Contreras. En consecuencia, se asignará el asunto en discusión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, para que asuma su trámite, y se informará esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Como lo contempla el inciso final del artículo 522 del Código General del Proceso, se anulará lo actuado por el otro despacho judicial involucrado, salvo por las cautelas practicadas, las cuales permanecerán incólumes. Además, también conservará vigencia la totalidad de las actuaciones surtidas por el juzgado al que en virtud de la presente decisión, se remiten los procesos liquidatorios. 5.
Así mismo, pertinente es advertir al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro que ante la existencia de una menor de edad interesada en el juicio liquidatorio, debe adoptar las medidas de rigor que posibiliten su intervención y reconocimiento, puesto que en los casos en que estén involucrados menores de edad, prevalecen los derechos e intereses superiores de estos, por su relevancia constitucional.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el competente para seguir conociendo la sucesión de Jesús Hernando Jiménez Contreras, es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro (Santander), Segundo: Decretar la nulidad de la actuación surtida en el juicio radicado respecto del mismo de cujus en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá; salvo en lo relacionado con las medidas cautelares perfeccionadas, las cuales conservarán vigencia para el proceso que continúa. Tercero: Remitir los expedientes al despacho inicialmente mencionado y al otro estrado judicial se le remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Cuarto: No condenar en costas. Quinto: Ordenar a Secretaría librar los oficios a que haya lugar. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 8