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AC214-2025 [2024-05735-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1306 de 2009Ley 1996 de 2019Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC214-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05735-00 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Calarcá, Quindío y Quinto de Familia de Manizales, Caldas. I.

ANTECEDENTES 1.- El primero de esos despachos judiciales adelantó el proceso con radicación n.° 63130-31-10-001-2015-00132- 00, en el cual dictó sentencia el 15 de junio de 2016, donde declaró en estado de interdicción a Darien Enith García Franco y designó como su curadora a Enith García Franco, providencia que fue objeto de revisión el 18 de noviembre de 2021, en la que ese juzgado asignó como apoyo judicial a Héctor Alonso Franco Rodas1 [Archivo 1 Dicha designación se hizo, entre otros asuntos, para celebrar contratos, comprar o vender bienes, abrir cuentas bancarias, el uso de las pensiones y guiarla en la administración de ese dinero, solicitar y acompañar a citas médicas por psiquiatría u otro especialista y para reclamar y administrar medicamentos.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05735-00 2 037ActaAudienciaRevisiónInterdicción15132.pdf., carpeta C01RevisiónInterdicciónLey19962019]. 2.- La titular de los actos jurídicos solicitó al indicado estrado judicial el relevo de la persona asignada como apoyo judicial, por lo que, en proveído de 20 de febrero de 2023 [Archivo 004AutoIniciaModificacion15132.pdf, carpeta C02ModificacionApoyoJudicial], la falladora ordenó dar trámite a la solicitud de modificación del apoyo judicial adjudicado [Archivo 004AutoIniciaModificacion15132.pdf, idem]. 3.- A solicitud de la actora, en auto de 7 de febrero de 2024, el juzgado decretó la suspensión del trámite de «modificación de apoyo judicial» por el término de tres meses [Archivo 068ResuelveSolicitud15132JJ(1).pdf, ibidem], y fenecido este, procedió a reanudarlo (30 jul. 2024) [Archivo 086ReanudaProcesoRequiere15132cm.pdf, idem]. 4.- En auto de 24 de septiembre de 2024, la jueza convocó a la audiencia a que se contrae el artículo 372 del Código General del Proceso para el día 27 de noviembre siguiente, y dispuso prorrogar su competencia para continuar con el conocimiento de las diligencias por seis meses [Archivo 091AutoProrrogaConvocaAudiencia15132cm.pdf, idem]. 5.- La defensora pública designada para representar a la señora Darien García Franco en la tramitación, informó que su prohijada solicitó el aplazamiento de la audiencia y la designación de otra profesional del derecho localizada en la ciudad de Manizales, por corresponder esa urbe a su actual Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05735-00 3 lugar de asiento principal [Archivo 093SolicitudesAyoung.pdf, idem]. 6.- El juzgado, mediante auto de 25 de noviembre de 2024, ordenó remitir el asunto a los juzgados de familia de esa última circunscripción territorial, destacando que debido a la anterior circunstancia, esto es, que la titular de los apoyos «(…) en la actualidad se encuentra domiciliada en la ciudad de Manizales, según los pantallazos del chat sostenido con su gestora adjetiva a través de WhatsApp, siendo que la dirección suministrada en dicha ciudad es la (…) de dicha localidad (…) es allí donde debe desatarse la litis a fin de proteger las garantías de la persona en estado de discapacidad».

Para ello, adujo que esta Corte ha decantado que «(…) en los procesos en los que se discuten aspectos que involucran a menores de edad, la competencia es exclusiva del juez del domicilio del niño, la niña o adolescente, en aras de garantizar, primordialmente, sus derechos. A su vez, se ha establecido, de manera uniforme, que lo anterior tiene sustento, entre otros, en lo contemplado en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual se hace extensivo a todos los procesos judiciales en los que se discutan las garantías de un menor de edad, de forma que el mismo no solo es aplicable a las actuaciones administrativas allí reguladas» (CSJ, STC15561-2021;

CSJ, AC2960-2020; CSJ, AC2324- 2020, entre otros) [Archivo 001AutoRemisionPorCompetencia.pdf]. 7.- Al recibir el diligenciamiento, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, rehusó su competencia y trabó la colisión de la referencia, por cuanto, el juzgador de Calarcá era quien debía seguir conociendo el caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 56 de la Ley 1996 de 2019;

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05735-00 4 máxime cuando, «la titular del acto había cambiado de residencia al parecer en el año 2023 a la ciudad de Armenia, lo que derivó que se comisionara en auto del 8 de noviembre de 2023, al Juez de Familia Circuito de Armenia para que a través de la Asistente Social efectuara visita al lugar de habitación de la señora Darien Enith García Franco»; de ahí que no era dable «ahora en la misma unidad de actuaciones y al haberse presuntamente traslado la titular del acto a Manizales, invoque el factor territorial para aducir la perdida de competencia por dicha situación, pero no lo hizo cuando se trasladó a Armenia» [Archivo 004AutoConflictoCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Sea lo primero recordar que para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, permitiendo el legislador que ante ciertos supuestos determinado juicio Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05735-00 5 pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, - fueros concurrentes- o que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación -fuero privativo o privilegiado-, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a un juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la mentada concurrencia de factores que habilitan a falladores de distintos lugares (fueros concurrentes), ora estableciendo que asignan esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Es así que el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 13º de dicho precepto en los procesos de jurisdicción voluntaria para la «guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz».

Tal postulado evidencia que, en línea de principio que, en los asuntos referidos en este numeral, la competencia del fallador para conocerla por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes recae en la autoridad Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05735-00 6 judicial del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente o persona con discapacidad involucrado, en virtud del fuero personal establecido en el aparte normativo en cita. 4.- No obstante, no se puede pasar por alto que posterior a la expedición del Código General surgió una nueva normativa contentiva de nuevas pautas de atribución de competencia en relación con las personas con discapacidad mayores de edad. 4.1.- Ciertamente, la Ley 1996 de 2019 -vigente a partir de 21 de agosto de 2021- recogió los estándares internacionales, particularmente los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, reconociendo el derecho de todos los individuos a su capacidad jurídica en igualdad de condiciones, estableciendo un régimen de apoyos para la realización plena de su ejercicio.

Dado ese reconocimiento de la capacidad, el legislador autorizó al propio interesado, si ello es posible, para promover la acción encaminada a la designación de apoyos, o, en su defecto, podrá intentarla un tercero en nombre suyo, debiendo conocer de estos asuntos, por el factor territorial, el juez del domicilio de la persona titular del acto, en los términos del artículo 32 de la ley en cita. 4.2.- No obstante, la mentada normatividad, ante los antecedentes legislativos que contemplaban la declaración de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05735-00 7 interdicción judicial, determinó en su canon 56, la obligatoriedad de revisar todas las sentencias previamente proferidas por los jueces de familia en ese sentido.

Para ello se dispuso que: (…) [L]os jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

Como se observa, este último precepto regula, de manera explícita, lo concerniente a la revisión de la situación jurídica de aquellas personas respecto de quienes se hubiere proferido sentencia declarando su interdicción en los términos de la Ley 1306 de 2009, imponiendo «al juez de familia que adelantó» el juicio correspondiente, realizar la señalada verificación. 5.- La regulación especial y posterior (Ley 1996 de 2019), otorgó especial relevancia a la continuidad del funcionario inicialmente cognoscente, al establecer, en su regla 43, que «[c]ualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05735-00 8 competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos» (se destaca), parámetro que, como ha tenido oportunidad de decantarlo esta Corporación al dirimir decursos semejantes, se justifica por la necesidad de garantizar que el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario de las medidas en estudio, mantenga su competencia para adoptar las determinaciones a que haya lugar, en pro de su bienestar y la seguridad jurídica de los asuntos a ella concernientes.

Así lo puntualizó la Sala en pasado pronunciamiento: (…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección (CSJ, AC1507-2022, criterio reiterado en CSJ, AC2383-2022;

CSJ, AC4493-2022; CSJ, AC3536-2024; CSJ, AC3734-2024; CSJ, AC4018-2024; CSJ, AC5088-2024 y CSJ, AC5957-2024). Deviene de lo indicado que dicho cuerpo normativo asigna la competencia para conocer del trámite de designación de apoyos al juez del domicilio de la persona titular del acto, pero en materia de revisión de los fallos de interdicción y de «cualquier actuación judicial relacionada» que, a posteriori, se deba surtir respecto de quienes se les Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05735-00 9 hubiere designado apoyos, la fijó privativamente en el iudex que conoció del proceso previo. 6.- En el sub lite, es incontrovertible que no puede admitirse el desprendimiento de la competencia que, motu proprio, declaró el juzgado primigenio, con soporte en que «DARIEN ENITH GARCÍA FRANCO en la actualidad se encuentra domiciliada en la ciudad de Manizales», siendo que, por mandato legal, cualquier actuación judicial relacionada con dicha titular de actos jurídicos, como lo es la modificación del apoyo que le fuera otorgado, es de competencia del juzgador que haya conocido la adjudicación de la ayuda, el cual, en este caso, es el de Familia de Calarcá, pues este, al efectuar oficiosamente la revisión de la interdicción de la señora García Franco, le asignó una persona como apoyo judicial para «celebrar contratos, comprar o vender bienes, abrir cuentas bancarias, el uso de las pensiones y guiarla en la administración de ese dinero, solicitar y acompañar a citas médicas por psiquiatría u otro especialista y para reclamar y administrar medicamentos» [Archivo 037ActaAudienciaRevisiónInterdicción15132.pdf., carpeta C01RevisiónInterdicciónLey19962019]. 7.- En ese orden de ideas, el lugar de domicilio actual de la beneficiaria de la adjudicación judicial de apoyos, no determina el factor a considerar para establecer el iudex competente para conocer el trámite de modificación aludido, en tanto las diligencias debían someterse a la pauta especial de competencia referida en la norma especial y posterior, huelga decir, en el artículo 43 de la Ley 1996 de 2019, como aquí se ha dejado expuesto, y así se declarará. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05735-00 10 En consecuencia, se ordenará la devolución del dossier al juzgado inicialmente cognoscente, informándose de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida y a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, es el competente para seguir conociendo la acción referenciada.

SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe el trámite del asunto.

TERCERO. Comunicar esta decisión al otro estrado judicial involucrado y a los interesados.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 409587ABB936551CE697B40AD0CC0023983111F571061584F6EE05996444D1EC Documento generado en 2025-01-27