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AC2131-2025 [2005-37663-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2131-2025 Radicación n.º 11001-31-99-000-2005-37663-01 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de reposición interpuesto por los convocados, Carlos Reinaldo Olarte y Olarte Moure y Asociados S.A.S. (antes Olarte, Raisbeck y Frieri Ltda.), contra el auto de 14 de marzo de 2025, dictado en esta causa.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia cuestionada, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso la incidentante, Baker & McKenzie S.A.S. (antes Raisbeck, Lara, Rodríguez & Rueda) contra la sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Los convocado inconformes con la admisión del recurso extraordinario porque «en la demanda se introducen argumentos nuevos, los cuales no fueron planteados en el curso ordinario de las instancias». Además, «incurre en mixtura, pues a pesar de haberse encausado en la causal segunda por un supuesto error de hecho, el mismo se sustenta en un cuestionamiento jurídico propio de la Radicación n.° 11001-31-99-000-2005-37663-01 2 causal primera», e «incurre en hibridismo, pues entremezcla un error de hecho con un error de derecho».

En sustento adujo que, contrariando lo dispuesto en el artículo 346-2 del Código General del Proceso, la demanda de sustentación del recurso de casación introdujo argumentos que no fueron planteados durante las instancias ordinarias. Puntualmente, aludió al novedoso concepto de “costo improductivo” como modalidad de daño emergente, así como a «la aplicación de la equidad como criterio que ha debido seguir el juzgador para tasar el daño», y al «decreto de pruebas oficiosas para suplir las falencias en la acreditación del quantum indemnizatorio».

A ello añadió que la censura fue anunciada como un yerro en la valoración probatoria, pero terminó desarrollando un reproche relativo al correcto entendimiento del daño emergente, debate jurídico que es propio de la causal primera. Finalmente, adujo que se incurrió en hibridismo, pues se entremezclaron en un mismo cargo argumentos propios del error de hecho (tergiversación de evidencias) con razones características del error de derecho (inaplicación de normas sobre decreto oficioso de pruebas).

CONSIDERACIONES 1. Al analizar de nuevo el único cargo de casación propuesto por la parte recurrente, se advierte que satisface las exigencias técnicas mínimas establecidas en el artículo 336 del Código General del Proceso para su admisión a Radicación n.° 11001-31-99-000-2005-37663-01 3 trámite –juicio preliminar que no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo del debate en sede de casación–.

Para efectos de su admisibilidad formal, la impugnante estructuró una acusación con suficiente claridad y precisión, individualizando lo que, a su juicio, constituirían graves errores de hecho cometidos por el Tribunal al valorar el escrito incidental y las pruebas recaudadas, con particular énfasis en el dictamen rendido por el perito Marco Antonio Alzate Ospina.

Asimismo, señaló la trascendencia de dichos yerros en la parte resolutiva de la sentencia atacada, exponiendo razones tendientes a demostrar que, de acogerse su tesis, la decisión sería diversa. 2. Por el contrario, en lo concerniente al alegato según el cual la recurrente introdujo elementos conceptuales no planteados en las instancias anteriores, se advierte que, desde el comienzo del trámite incidental, aquella aludió expresamente a la existencia de «sobrecostos», y destacó la afectación económica derivada de «soportar la carga de la inexperiencia de los nuevos miembros del área», formulaciones iniciales que constituyen un antecedente innegable de la pérdida que se caracterizó bajo el epígrafe de «costo improductivo» en sede de casación. Por consiguiente, la censura propuesta no corresponde propiamente a un “medio nuevo”, sino a una elaboración más detallada de los planteamientos que se expusieron durante el trámite ordinario.

La expresión «costo improductivo», por tanto, representa una redenominación del mismo fenómeno Radicación n.° 11001-31-99-000-2005-37663-01 4 económico que se invocó como daño patrimonial derivado de los actos de desorganización empresarial que encontró acreditados el ad quem en la sentencia –ejecutoriada– de 27 de agosto de 2013. Sobra decir que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas exige examinar el contenido material de los argumentos, más allá de la terminología específica empleada para expresarlos, salvaguardando así el núcleo del debate propuesto por las partes. 3.

Respecto a la mixtura de causales, se resalta que la controversia planteada por el recurrente no se centró en la definición abstracta del daño emergente, sino en la valoración probatoria que permitiría acreditar su existencia en este caso concreto. Es decir, lo que alegó es que el Tribunal, al tergiversar el material probatorio, particularmente el dictamen pericial y los testimonios, aplicó incorrectamente un filtro interpretativo que le impidió reconocer la evidencia de la pérdida patrimonial.

Añádase que la recta inteligencia del artículo 344 del Código General del Proceso no impone una segregación artificial de argumentos cuando éstos, aun siendo de naturaleza diversa, guardan entre sí una relación de complementariedad y no de contradicción. Lo verdaderamente proscrito por la técnica casacional es la conjunción de acusaciones lógicamente incompatibles, circunstancia que no se presenta en este caso.

Radicación n.° 11001-31-99-000-2005-37663-01 5 Adicionalmente, la distinción entre cuestiones “jurídicas” y “fácticas” debe entenderse en el contexto específico de la casación, pues la causal primera no se refiere a yerros de derecho de cualquier índole, sino a la violación directa de una norma sustancial. Y el concepto de daño emergente, per se, no constituye una norma de ese linaje, sino un criterio de valoración, categorización o subsunción de los fenómenos del mundo.

Por tanto, si la interpretación más o menos amplia de tal concepto repercute en una lectura errónea de la evidencia, podría configurar un error de hecho, no de interpretación o aplicación del derecho. 4. Sobre la supuesta hibridación de errores de hecho y de derecho en un mismo cargo por vía indirecta, es menester reiterar que esta Corporación ha moderado el rigor formalista en la interpretación del principio de separación o autonomía de las acusaciones, señalando que: «( ) no puede ser vista como un dogma inflexible.

Aunque la regla general sea la reseñada, casos excepcionales habrá en los que la inconformidad de la parte recurrente solo resulte inteligible –o eficaz– si se presenta como una conjunción de errores puramente jurídicos y yerros de valoración probatoria [reflexión que, mutatis mutandis, aplica para los yerros fácticos y de derecho encauzados por la causal segunda].

Sobre este tema, explica el precedente: “[E]s posible que una acusación que se encauza por la causal primera se erija excepcionalmente en razones jurídicas y probatorias de manera conjunta, si el punto que es materia de la crítica participa de ambas naturalezas, siempre y cuando, claro está, la reflexión conserve su coherencia frente a la motivación que realizó el Tribunal.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando se trata de probar la existencia de un hecho jurídico, cuya valoración material implica una preconcepción jurídica del mismo, y, por lo tanto, hecho y derecho no pueden desligarse de la proposición, como dos manifestaciones que son de un único asunto. En tal evento, mal Radicación n.° 11001-31-99-000-2005-37663-01 6 podría aducirse un quebranto del principio de no contradicción, porque la quaestio iuris y la quaestio facti no se mezclan ni confunden en la argumentación, sino que comportan dos aspectos o sentidos distintos de un mismo tema que, aunque perfectamente diferenciables, se complementan mutuamente.

Las aludidas orientaciones fueron esbozadas por esta Corte hace ya más de una década y siguen conservando plena vigencia, por lo que conviene memorar que ‘( ) la mixtura de sus razonamientos (jurídicos y probatorios) haríale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables ( ).

Pues bien: piensa hoy la Sala que nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisión. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas, así como de varia tenga la argumentación del tribunal, guardándose, eso sí, la correspondencia necesaria ( )’. (Sentencia n.º 169 de 20 de septiembre de 2000)” (CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01)» (CSJ SC240-2023, ya citada). 5.

Pero lo realmente determinante en este asunto es que la solicitud del recurrente para que se acuda al criterio de equidad, o se decreten pruebas de oficio, se refiere al supuesto de que la Corte se constituya en Tribunal de instancia, lo que a su vez supone que haya prosperado el recurso de casación contra la sentencia impugnada. La petición que formuló la recurrente consistió en que, de llegar a casar el fallo del ad quem, la Corte, en sede de instancia, acuda al criterio de equidad, o decrete pruebas de oficio para determinar el monto del perjuicio, ello en caso de estimarlo pertinente.

Esa solicitud no hizo parte de los cargos, ni se refirió a cuestión alguna que pueda comprometer la admisibilidad del recurso, sino que constituyó una súplica accesoria, cuya viabilidad está Radicación n.° 11001-31-99-000-2005-37663-01 7 totalmente condicionada al eventual éxito del embate casacional –y, naturalmente, al criterio de la Sala–. 6.

En suma, no existen falencias técnicas en la demanda de casación que justifiquen variar la decisión de admisibilidad adoptada en el auto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el auto del 15 de marzo de 2025, mediante el cual se admitió a trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la incidentante contra el fallo de fecha y procedencia indicadas.

SEGUNDO. Secretaría sírvase computar el término para la presentación de la demanda de sustentación del recurso de casación siguiendo las pautas que establece el artículo 118-4 del Código General del Proceso («Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso»).

Radicación n.° 11001-31-99-000-2005-37663-01 8 Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20A7C502B2D3326174AABDB53004BBCCD18CFD34CA4A496F964F0EE112D69351 Documento generado en 2025-04-08