OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC2131-2024 Radicación n° 11001-31-03-044-2017-00747-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Horacio Gutiérrez Carrillo, La Pradera Verde & Cía. Ltda., y María Elsa Gámez Porras para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que la hija del primero de los mencionados adelantó contra los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa recogido en la escritura nº. 3257 de 2 de diciembre de 2008, suscrita en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, respecto del apartamento 1101 y los parqueaderos 36 y 37 del Edificio Altamonte, ubicado en la Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 2 Carrera 6ª nº. 123-45 de esta ciudad, entre Horacio Gutiérrez y María Elsa Gámez, así como de la compraventa contenida en la escritura nº. 1856 de 23 de noviembre de 2016 de la Notaría 2ª del Espinal, respecto de los lotes de terreno 4 y 4ª, localizados en la Vereda Llano de la Virgen de Coello, Tolima, en el que el señor Gutiérrez fungió como enajenante y La Pradera Verde y Cía. Ltda., como adquirente.
En consecuencia, declarar la inexistencia de esos actos jurídicos, devolver los bienes al patrimonio del fingido vendedor, cancelar las escrituras, así como su registro, y condenar en costas a la parte demandada. Expuso, en síntesis, que en el primero de esos pactos, celebrado el 2 de diciembre de 2008, Horacio Gutiérrez Carrillo dijo venderle a María Elsa Gámez Porras el apartamento 1101 y los parqueaderos 36 y 37 del Edificio Altamonte, por $460’000.000, precio que ni se ajusta a la realidad del mercado, ni fue pagado y tampoco hubo entrega de los bienes, tanto así que la supuesta adquirente es desconocida en la copropiedad, vecinos y porteros; además, desde el 9 de noviembre de 2019, cuando se constituyó la sociedad Pradera Verde & Cía. Ltda., se declaró ante la Cámara de Comercio que su domicilio de notificación judicial era la Carrera 6ª nº. 123-45 de Bogotá, apartamento 1101 Edificio Altamonte, lo cual resulta sospechoso, toda vez que dicho bien fue supuestamente vendido y entregado a María Elsa Gámez el 2 de diciembre de 2008.
La compradora es la progenitora de Leonardo Enrique Gutiérrez Gámez, hijo mayor de Horacio Gutiérrez Carillo, Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 3 además, para la época del negocio la aludida adquirente atravesaba una difícil situación económica, siempre residió en Villavicencio y ese bien ha estado en poder del supuesto vendedor, quien lo ha ocupado junto con su esposa Diana Isabel y su hija María Alejandra Gutiérrez Wadnipar, tanto que ha indicado que ese es su lugar de domicilio.
En escritura nº. 1856 de 23 de noviembre de 2016 de la Notaría 2ª del Espinal, Horacio Gutiérrez englobó y vendió a la Pradera Verde y Cía. Ltda., los lotes de terreno 4 y 4ª, localizados en la Vereda Llano de la Virgen de Coello, Tolima, por $311’000.000, precio irrisorio que no fue pagado, aunado a que el vendedor es propietario del 50% de las acciones de esa persona jurídica, a quien nunca le entregó dichos bienes, pues la comunidad lo reconoce como su dueño. El objetivo del vendedor fue evadir el pago de los alimentos presentes y futuros a su hija, aquí accionante, quien fue reconocida en el proceso de investigación de la paternidad que cursó ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, en el cual se le privó de la patria potestad sobre dicha descendiente e impuso el pago de una cuota alimentaria, sin olvidar que en la declaración juramentada de 11 de junio de 2010, dicho demandado afirmó ante la Notaría 1ª de Bogotá que su domicilio es en la Carrera 6ª nº. 123-45, apartamento 1101 Edificio Altamonte de esta ciudad, lo que reiteró en la escritura 5.656 de la Notaría 48 de esta capital, actuación que resulta sospechosa, por ser posterior a la venta de ese inmueble.
Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 4 En sentencia dictada por el Juzgado 26 de Familia de Bogotá se aumentó a $5’000.000 la cuota alimentaria que Gutiérrez Carrillo le debe suministrar a su hija, y ante esa autoridad se adelantó juicio ejecutivo por tal prestación, cuyo valor impagado asciende a $61’347.500, habiendo sido imposible practicar medidas cautelares, toda vez que el deudor transfirió sus bienes a través de los actos simulados. 2.
Los convocados se manifestaron así: 2.1. Horacio Gutiérrez Carrillo, en nombre propio y como representante legal de la Pradera Verde y Cía. Ltda., alegó «[i]nexistencia del derecho invocado», «[p]rescripción» y «[e]lemento subjetivo del raciocinio de la demandante» (fls.76- 83, cno. 1.2, archivo digital). 2.2. María Elsa Gámez Porras se opuso e invocó «[p]rescripción de la acción» y «[a]usencia del derecho pretendido» (fls.356-363, cno. 1.2, archivo digital). 3.
El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de julio de 2021, desestimó las excepciones y accedió a las súplicas. Por ello, declaró la simulación absoluta de los negocios atacados, ordenó cancelar las escrituras que los contienen, su registro, y condenó en costas a los convocados (fls. 72 a 87 cno. 1.3, archivo digital). 4.
El superior, al resolver la alzada propuesta por los convocados, confirmó íntegramente el fallo (7 jul. 2022), para lo cual argumentó que: Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 5 a). El reparo de los recurrentes se centra en que el a quo no declaró la prescripción extintiva de la acción mediante la cual se cuestionó el negocio jurídico contenido en la escritura nº. 3257 de 2 de diciembre de 2008 y que frente al recogido en la escritura nº. 1856 de 23 de noviembre de 2016 los indicios estructurados no pueden desconocer la inversión hecha a nombre de la persona jurídica convocada para acrecentar su capital.
Empero, con independencia de que se acoja la fecha que proponen los recurrentes -21 ene.2010- o la que tuvo en cuenta el a quo -30 ago. 2016, lo cierto es que, por virtud del artículo 2541 del Código Civil, la prescripción se suspende a favor de las personas mencionadas en el numeral primero del artículo 2530 ibidem, entre ellos los incapaces y, en general, quienes se encuentren bajo tutela o curatela, siendo que la situación de la accionante encuadra en esa norma, toda vez que su progenitora es quien ejerce su curaduría y representación. b).
El registro civil de nacimiento de la accionante muestra que nació el 6 de octubre de 1989 y que mediante sentencia de 7 de abril de 2014 el Juzgado 9º de Familia de Bogotá declaró su interdicción provisoria por discapacidad mental, por lo cual se designó a Martha Rocío Gámez Vizcaino como su curadora provisoria, además, hace ver que en fallo de 2 de febrero de 2015 ese estrado decretó su interdicción por discapacidad mental absoluta y le asignó como curadora a su progenitora, quien ratificó dicha información durante el interrogatorio de parte.
Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 6 Ello significa que la prescripción se suspendió a favor de la demandante, debido a su pérdida cognitiva en un porcentaje del 44%, lo cual armoniza con la jurisprudencia y significa que el término extintivo solo comenzó a correr desde la declaración de su discapacidad, situación que conduce a desestimar el primero de los reparos planteados. c).
Frente al segundo ataque expuesto por Horacio Gutiérrez Carrillo, a nombre propio y en representación de la persona jurídica convocada, respecto de la simulación decretada respecto del negocio contenido en la escritura nº.1856 de 23 de noviembre de 2016, con el que cuestiona la fuerza de los indicios que extrajo la juzgadora de primer nivel, es de advertir que el argumento del censor, consistente en que la negociación buscó acrecentar el capital de la sociedad adquirente, termina por reconocer la intención de no realizar realmente el convenio que se dio a conocer, habida cuenta que la accionante estableció una cadena de indicios (precio irrisorio, la falta de prueba sobre la forma de su pago, la ausencia de capacidad económica del demandado para cancelarlo, la concurrencia de persona natural y jurídica en la compraventa) y estos generaron convicción sobre la venta simulada, pues los inmuebles no salieron de su control, sino que solo pasaron a nombre de la entidad de la que es representante legal y socio capitalista. d).
El análisis que hizo el a quo sobre la perspectiva de género no significó favorecer a la accionante o valorar la prueba de forma parcializada, solo buscó exaltar las circunstancias por las que ha atravesado dicha litigante debido a su condición de discapacidad, a fin de proteger sus Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 7 intereses, que han sido vulnerados, como se demostró con los diversos litigios que ha promovido para lograr su salvaguarda (fls.51-70, cno. Tribunal). 5.
Los accionados interpusieron recurso de casación, que fue concedido en autos de 16 de septiembre de 2022 y 5 de diciembre de 2023 (fls.73-79 y 162 a 168, cno. Tribunal). 6. La Corte admitió la impugnación y fue sustentada en tiempo. Los recurrentes Horacio Gutiérrez Carrillo y La Pradera Verde & Cía. Ltda., en un mismo escrito, plantearon 3 cargos, el inicial por incongruencia, y los restantes por violación de la ley sustancial.
Por su parte, María Elsa Gámez Porras formuló un embate por error de hecho. Por economía procesal, se hará en bloque el estudio de admisibilidad de las dos demandas. DEMANDA DE CASACIÓN DE HORACIO GUTIÉRREZ CARRILLO Y LA PRADERA VERDE & CÍA. LTDA. 1. Primer cargo. Denuncia incongruencia y aduce que la sentencia del Tribunal no es consonante con los hechos planteados, pues estableció parentesco entre María Elsa Gámez Porras, que fue la compradora, y un hijo del demandado Horacio Gutiérrez Carrillo, que fue el demandado, como indicio para declarar la simulación, sin que entre la primera y este último exista tal vínculo, pues lo único en común es que son padres de un mismo hijo, lo cual no les impide hacer negocios.
Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 8 2. Segundo cargo. Alega que el Tribunal desconoció el principio del negocio jurídico, pues no hay forma de establecer que por el solo hecho de que las ventas se hayan realizado por el avalúo catastral de los bienes, las enajenaciones fueran simuladas, máxime cuando ningún daño se causó a terceros, toda vez que Horacio Gutiérrez Carrillo ha cumplido con la cuota alimentaria a favor de su menor hija, ante lo cual pierde relevancia lo planteado por su guardadora Martha Rocío Gámez Vizcaino de que los actos cuestinados menoscaban los intereses de aquella.
La obligación legal del demandado con su descendiente no limita los derechos plenos de dominio que aquel tiene sobre sus bienes y tampoco hace posible presumir su intención en afectar los intereses de su hija, lo cual significa que el Tribunal pretermitió las excepciones que alegó ese convocado, al presumir una simulación inexistente. 3.
Tercer cargo. Censura la falta de aplicación de la prescripcion invocada, habida cuenta que la demanda se interpuso después de haber transcurrido más de diez (10) años de haberse realizado los negocios jurídicos cuestionados, además que, desde el auto admisorio, que data 19 de diciembre de 2017, hasta su notificación al accionado, transcurrió más de un (1) año. Si el plazo extintivo consagrado en el artículo 2356 del Código Civil se contara desde que surgió el interés a la accionante, lo cierto es que en este caso ese requisito siempre ha existido sobre los bienes del convocado, aunque el Juez Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 9 de instancia concluyó que surgió desde la sentencia de 30 de agosto de 2016, en la que el Juzgado 26 de Familia de Bogotá fijó la cuota alimentaria y su aumento, lo cual muestra un error al interpretar la norma, pues los alimentos debidos no se pierden, sino que el alimentante queda obligado a suministrarlos, sin importar su capacidad económica.
Además, la prescripción busca castigar la inacción del titular del derecho, por lo que su no ejercicio conlleva la pérdida del mismo en aras de mantener la seguridad jurídica y de poner fin a la zozobra. DEMANDA DE MARÍA ELSA GÁMEZ PORRAS CARGO ÚNICO Montado en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 336 del Código General del Proceso, denuncia la infracción directa de los artículos 2535, 2536 y 2539 del Código Civil, por falta de consonancia con los hechos.
Lo fundamenta en que el Tribunal desconoció la prescripción, a pesar de ser un fenómeno que sirve de defensa al demandado, y que se funda tanto en normas sustanciales como procedimentales, lo cual muestra la falta de aplicación del artículo 2534 del Código Civil que exige solo el paso del tiempo y la inacción del titular del derecho, sin ningún otro requisito.
Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 10 Agrega que el artículo 2536 ibidem establece los términos de prescripción, tanto de la acción ejecutiva -5 años-, como de la ordinaria -10 años- y que, en este evento, al ser una acción declarativa, dicho plazo se cumplió en razón a la época en que se hicieron las escrituras, sin que la ley imponga alguna carga adicional a quien busque sacar beneficio de ella.
El Tribunal también desconoció el artículo 94 del Código General del Proceso y, en cambio, se basó en una tesis sui generis extraña al ordenamiento jurídico, pues es inimaginable que las enajenaciones hayan puesto en riesgo la manutención de la hija del demandado comoquiera que se trata de una obligación perenne y que, en todo caso, si así fuera el interés de aquélla habría surgido en 2009, de modo que para el 24 de enero de 2020, cuando les fue notificada la demanda, habían transcurrido once (11) años y, por ende, estaba configurada la prescripción de la acción. El Tribunal también quebrantó el artículo 27 del Código Civil, ya que cuando el sentido de la ley es claro resulta imposible desconocerlo, so pretexto de desentrañar su espíritu.
La accionante carece de legitimación para alegar simulación, pues su progenitor vive, de ahí que frente a ella se den los presupuestos de prescripción como tercera. II. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 11 ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se reiteró en CSJ AC1561-2022, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues, (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.
Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador (AC2947-2017 y AC1805-2020). Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 12 De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.
Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen. 3.
Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 13 desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.
En tal sentido, en CSJ AC300-2023 se enfatizó que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018, AC1804-2020 y AC1585- 2022). 4.
Cuando el ataque se perfila a través de la tercera causal de casación, por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, el discurso debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. 5.
Ambas demandas de casación incumplen las exigencias formales para ser admitidas, por las razones que a continuación se exponen: Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 14 (I) La presentada por HORACIO GUTIÉRREZ CARRILLO y la PRADERA VERDE & CÍA. LTDA. a). El ataque inicial, que alega falta de consonancia fáctica en la sentencia fustigada, no realiza la labor de contraste entre los hechos de la demanda sobre los que apoya su alegación y lo que en contravía pudo haber extraído el fallador, a pesar de que esa labor comparativa era necesaria para mostrarle a la Corte el desacople denunciado.
Así mismo, exhibe entremezclamiento de vías porque se adentra a cuestionar la ponderación probatoria realizada por el Tribunal y dice que los indicios que halló configurados, específicamente, el del parentesco entre las partes es inexistente, sin advertir que la causal tercera de casación no permite cuestionar yerros in judicando, toda vez que dicha vía está hecha para censurar exclusivamente errores de procedimiento -in procedendo-, no de actividad, desatención técnica que revela amalgamiento de sendas y que, por consiguiente, le cierra la puerta al ataque. b).
Los cargos segundo y tercero, que denuncian el quebranto de la ley sustancial, son imprecisos, pues no indican si la crítica es por la senda directa o la indirecta, a pesar de que se trata de vías diferentes, lo cual hace necesario identificar claramente la senda transitada por el casacionista, a fin de estructurar la arremetida de acuerdo con la técnica que caracteriza a cada uno de esos ámbitos.
Ese requerimiento es basilar para fijar el propósito del embate, pues cuando se invoca la causal primera se debe Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 15 denunciar la infracción recta de la ley sustancial y compartir la ponderación probatoria realizada en la sentencia fustigada, mientras que cuando se perfila la acusación por la segunda vía es indispensable indicar si la afrenta es por error de hecho, atinente a la valoración objetiva de la prueba, o de derecho, por yerros en su contemplación jurídica, de ahí que esa labor de precisión y de claridad sea necesaria para mostrarle a la Corte hacía dónde se dirige la inconformidad de la censura respecto de la labor de juzgamiento realizada por el Tribunal.
Por lo demás, estos últimos embistes omiten indicar una norma material que haya sido o debido ser pilar de la sentencia disputada, esto es, una que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas concretas, pues al respecto guardan hermético silencio. Tal falencia técnica es insuperable porque, según se insistió en CSJ AC5548-2022, (…) una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000- 24058-01 y AC6078-2021).
Igualmente, en CSJ AC2657-2023 se enfatizó que «(…) cuando el recurso se finque en la transgresión (directa o indirecta) de normas de carácter sustancial, es tarea del Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 16 impugnante invocar al menos un precepto de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo», haya sido infringido por la decisión que se censura» (AC2133-2020).
Asimismo, en CSJ AC334-2021 se repitió lo expresado en CSJ AC. 4 dic. 2009, rad. 1995-01090-01, consistente en que cuando se alega la causal primera o segunda de casación la mención de una norma sustancial, con incidencia en la definición del caso, es indispensable, tanto así que de llegar a omitirse: (…) ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”.
Aunque en el último embate se mencionó el artículo 2536 del Código Civil, ese precepto carece de carácter sustancial por tratarse de una norma descriptiva de los términos de prescripción de las acciones ejecutiva y ordinaria (CSJ AC2521-2017). Con todo, su alusión fue aislada y tangencial, pues no se explicó la forma en que habría sido quebrantado, si por falta de empleo, indebida aplicación o errónea interpretación, todo lo cual conspira contra la perspicuidad y precisión que se espera de un ataque casacional.
Como si fuera poco, las últimas dos acusaciones incurren en entremezclamiento de vías porque combinan divergencias atinentes al juicio jurídico del Tribunal sobre la Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 17 subsunción e interpretación de las normas jurídicas a partir de las cuales zanjó la pendencia, específicamente en lo que respecta a la prescripción extintiva, con críticas de valoración probatoria, a pesar de que se trata de cuestiones bien distintas, pues cuando el cargo se monta en la causal primera de casación es porque el recurrente comparte plenamente las conclusiones probatorias obtenidas por el fallador, tanto así que en ese ámbito le está prohibido discrepar de esos juicios valorativos, lo cual es propio de la segunda vía. Es más, en ambas acusaciones el recurrente aduce que la prescripción era de diez (10) años y que debía contabilizarse desde la celebración de los negocios tachados de simulados, pero más adelante cuestiona que así se aceptara que dicho término despunta desde que le nace el interés a la demandante, lo cierto es que en este evento su opositora siempre lo ha tenido sobre sus bienes, y que, por lo tanto, la legitimación no le pudo haber nacido en el 2016 cuando el Juzgado 26 de Familia fijó la cuota alimentaria y su aumento, devaneo argumentativo que revela imbricación de vías, pues alberga aspectos puramente jurídicos y también temas atinentes a lo fáctico.
Esas deficiencias técnicas son insuperables y, por lo mismo, suficientes para cerrarle la puerta a los cargos indebidamente planteados, comoquiera que la casación es un recurso formal, dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas formales y técnicas en su sustentación. Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 18 Desde esa perspectiva, se inadmitirá el libelo en cuestión. (II) La demanda de casación presentada por MARÍA ELSA GÁMEZ PORRAS a).
El único embate propuesto no satisface las exigencias de forma para darle paso, pues es obscuro e impreciso, en contravención a la claridad y concisión que reclama el artículo 344 del Código General del Proceso, habida cuenta que, desde el comienzo, dice enarbolar la acusación por las tres primeras causales de casación, lo cual riñe con la autonomía e independencia que distingue a cada una de esas vías.
Además, aunque en el fondo invoca el quebranto directo de la ley sustancial, incumplió la exigencia legal de invocar una norma material que haya sido o debido ser el pilar de la sentencia disputada, esto es, que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas concretas, toda vez que los artículos 27, 2534, 2535 y 2536 del Código Civil, así como el 94 del Código General del Proceso que mencionó, no revisten carácter sustantivo.
Ello porque el artículo 27 del Código Civil dispone que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», lo cual significa que se trata de un precepto interpretativo, panorama que revela su carácter insustancial, como se dejó Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 19 dicho desde CSJ AC-059/2005, rad. 2001 00670 01, reiterado en CSJ AC1483-2019.
A su vez, el artículo 2534 ibidem prevé que «[l]a sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción», luego, se trata de una norma enunciativa de los efectos de la sentencia que declara la prescripción, así como de la necesidad de que esa decisión sea registrada para ser oponible a terceros y, por ende, no precisa de la condición requerida, como se indicó en CSJ AC2272-2021.
Por su parte, el artículo 2535 ib., tampoco tiene tal connotación, según se explicó en AC054-2015, reiterado en AC3651-2021 y en AC22411-2022, pues se limita a enunciar los requisitos para que se configure la prescripción extintiva; y el 2536 ibidem es descriptivo de ese fenómeno jurídico, como se relievó en CSJ AC2521-2017 al explicar que ese precepto jurídico «regula la prescripción de las acciones ordinarias y ejecutivas, limitándose a describir un fenómeno jurídico, pero sin entronizar lo que caracteriza una norma sustancial», lo cual permite colegir que esas disposiciones solamente contienen enunciados descriptivos, sin declarar, crear, modificar o extinguir una relación jurídica concreta.
Finalmente, el artículo 94 del Código General del Proceso, que también se denunció como infringido, regula la interrupción de la prescripción, regla que importa al trámite Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 20 o ritualidad de los procesos y que, por lo tanto, no precisa de carácter de material o sustancial. Sobre esa norma, en CSJ AC1493-2018, dijo la Sala: De los tres primeros artículos citados, a saber, el artículo 94, 40 y 41, el primero, del Código General del Proceso, y los dos siguientes de la ley 153 de 1887, se advierte que claramente se trata de normas procedimentales.
En efecto, la primera de ellas regula la interrupción de la prescripción, y las siguientes, la vigencia de las normas en el tiempo. De manera que, las mismas no sirven para soportar el cargo. (subrayas de ahora). Posteriormente, en CSJ AC604-2020, enfatizó que: De igual forma se advierte de los artículos 7, 11, 12, 14, 94, 118 y 625 del Código General del Proceso, pues estos contienen los principios generales que rigen las actuaciones de los funcionarios judiciales y de las partes dentro del curso de un litigio, así como regulan la interrupción de la prescripción, el conteo de los términos en el transcurso del trámite judicial y el tránsito de legislación, por lo que es claro que únicamente disciplinan la actividad procesal y por ende, carecen como las anteriores, de las características necesarias para ser consideradas sustanciales (resalta la Corte).
Finalmente, en AC1257-2021, reiteró que: (…) no tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta” (CSJ AC de 3 de octubre de 2003, Rad. 2000-00375-01).
Ese panorama muestra que el cargo incumplió con un requerimiento esencial como era el consistente en indicarle a la Corte la norma material que, siendo relevante en la Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 21 definición del pleito, habría sido quebrantada por el Tribunal, omisión que resulta insuperable y que, por consiguiente, determina la falta de idoneidad formal de la acusación, toda vez que dicha exigencia constituye un elemento mínimo e indispensable para emprender el análisis del embiste y así establecer si se presentó o no la vulneración denunciada.
Lo anterior porque, según se insistió en CSJ AC5548- 2022, una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000- 24058-01 y AC6078-2021). b).
De igual manera, dicho embiste es desenfocado, comoquiera que no confronta las verdaderas y genuinas razones en que se apalancó el veredicto fustigado, sino otras distintas, situación que lo torna inadmisible. Es así porque la arremetida sindica al Tribunal de establecer el interés de la accionante a partir de la obligación alimentaria que con dicha litigante tiene el demandado Horacio Gutiérrez Carrillo, a pesar de tratarse de un deber legal «perenne si se tiene en cuenta la condición del a persona», aun cuando es inimaginable que ese compromiso se ponga en riesgo producto de las enajenaciones cuestionadas, sin advertir que ese fallador dedujo que la Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 22 impulsora tiene legitimación para cuestionar la justeza de tales actos porque estableció que con ellos se puso en riesgo la solución del derecho de crédito alimentario de que es titular y que obra a cargo de quien fungió como vendedor en los respectivos negocios jurídicos.
Al efecto, el ad quem estableció que: (…) no cabe duda del interés que le asiste a (…), quien se encuentra debidamente representada por su curadora, para que, en calidad de tercero ajeno a los negocios fraudulentos, promueva la acción de prevalencia, porque con ellos, puede ocasionársele una afectación, debido a que esa transferencia de los bienes no permite la satisfacción de su crédito, que ha venido reclamando de tiempo atrás, con conocimiento pleno del convocado.
También acusa a dicho juzgador de errar en la exégesis del artículo 2534 del Código Civil, el cual establece que la prescripción liberatoria solo exige el paso del tiempo y la inacción del titular, aun cuando la sentencia revela que dicho sentenciador tuvo en cuenta la discapacidad que padece la accionante y sobre esa base dedujo que frente a ella se suspendió tal fenómeno extintivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2530-1 y 2541 ejusdem, conforme lo muestran con perspicuidad las razones que sustentan, en gran medida, el veredicto fustigado.
Ese panorama releva que el embate debía centrarse a cuestionar la tesitura a partir de la cual dedujo el Tribunal el interés de la impulsora de la acción de prevalencia y también el razonamiento mediante el cual coligió que la situación de discapacidad padecida por dicha litigante suspendió la prescripción extintiva por así establecerlo los artículos 2530- Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 23 1 y 2541 ibidem, lo cual no hizo, toda vez que esos raciocinios del a quem pasaron desapercibidos para la recurrente, quien guardó hermético silencio frente a ellos, a pesar de que la arremetida debía apuntar a minarlos, circunstancia que reafirma su falta de simetría y que la torna inadmisible.
Es tan desfasada la acusación que censura al Tribunal de haber establecido indebidamente la legitimación de la accionante aun cuando su progenitor está vivo y que, por lo tanto, todavía no le ha surgido su derecho como heredera, sin advertir que ese panel dedujo tal presupuesto sustancial, tras constatar que la demandante es acreedora de ese convocado, en rigor, porque este le adeuda una suma dineraria por concepto de alimentos, frente a lo cual infirió que, en 2018, dicha obligación legal era igual a $91’746.261, según la modificación y aprobación hechas en el marco del proceso ejecutivo cursante ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Tal contexto muestra, una vez más, que la censura se distanció diametralmente de la argumentación ofrecida por el Tribunal para fundar su veredicto, por lo que, a partir de esa falta de concordancia, fluye no focalizado el epicentro argumentativo de la sentencia confutada.
Sobre este último aspecto, en CSJ AC2659-2023 se reiteró que [l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 24 que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ.
Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017, AC2394-2020 y AC6075-2021). Todo lo anterior, puesto en perspectiva del aludido embate, determina su inadmisibilidad. 6. En suma, como ninguno de los planteamientos se ciñe a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Horacio Gutiérrez Carrillo y La Pradera Verde & Cía. Ltda., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto de la referencia. Segundo: Inadmitir la demanda de casación presentada por María Elsa Gámez Porras, para sustentar el recurso de casación interpuesto dentro del asunto de la referencia. Radicación n° 11001-31-03-044-2017-000747-01 25 Tercero: Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen.
Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A496F8326BCDC8E483E73BF1D1ABBB29CCD86026A9BE2F6D1B410887F661553 Documento generado en 2024-05-16