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AC2130-2025 [2025-01289-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

AC2130-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01289-00 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y Juzgado de Familia de Chiquinquirá. I.

ANTECEDENTES 1.- Jenny Marcela Jara Salazar en nombre propio y en representación de la entonces menor Valerie Hayad Cubides Jara, promovió demanda de «aumento de cuota alimentaria», fijada de común acuerdo mediante convenio protocolizado en escritura pública, en contra de Heiner Yeomanry Cubides Roncancio. En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de familia de Bogotá, «[e]n virtud del numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso, por la naturaleza del proceso y por ser esta ciudad (Bogotá D.C.), el último domicilio del menor en el territorio nacional conforme el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006». 2.- El asunto se asignó al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá que rechazó la demanda por falta de competencia. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01289-00 2 Consideró que como la representada en la actualidad es mayor de edad, la competencia territorial recae en el juez del domicilio del demandado. 3.- El Juzgado de Familia de Chiquinquirá resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto.

Explicó que como la demanda se presentó el día anterior a que la demandante adquiriera la mayoría de edad, el competente es el juez de su último domicilio antes de salir del país, que fue en Bogotá. II. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia -alimentos de menor- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, y consiste en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

Sin embargo, el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28, ejusdem, «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01289-00 3 adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (negrilla fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia contempla: «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»; regla que no se restringe a las autoridades administrativas, sino también judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008-00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC3631-2022, AC387-2022, AC3001-2024). 2.- El caso concreto 2.1.- En el presente asunto, la demandante en causa propia y en representación de su hija, entonces menor, acudió ante los jueces de familia de Bogotá, solicitando el «aumento de cuota alimentaria», fijada mediante convenio suscrito por mutuo acuerdo, por ser allí el último domicilio de la menor en el territorio nacional, antes de que salieran del país. Esa determinación resulta acertada toda vez que, para el momento en que se presentó la demanda, la joven Valerie Hayad Cubides Jara, residía fuera del país y era menor de edad.

Ello porque son las circunstancias de hecho existentes en ese instante, las determinantes de la competencia, sin que las modificaciones posteriores, en línea de principio, puedan Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01289-00 4 afectarla, como ocurre cuando con posterioridad el entonces menor alcanza su mayoría de edad. Sobre el tema se ha explicado: [P]ara la fecha de presentación de la demanda la alimentaria era menor de edad y su domicilio y residencia se ubicaban en Bogotá, por lo que en atención al foro privativo aplicable al caso, consagrado en el inciso segundo del artículo 28 de la nueva codificación procesal civil, al Juez Tercero de Familia en Oralidad de esta capital le correspondía asumir el conocimiento de la demandan en cuestión (…), ya que, se insiste, por quien se radicó el pliego inicial era una menor de edad, no interesando que con posterioridad ella haya alcanzado la mayoría de edad, porque la Corte en su jurisprudencia ha señalado que es el día en que se presenta la demanda, o mejor, la situación o las circunstancias de hecho existentes en ese instante, las determinantes de la competencia para todo el decurso procesal, sin que las modificaciones posteriores, en línea de principio, puedan afectarla (…) (negrilla fuera de texto, CSJ AC1662-2019; criterio reiterado entre otras providencias, en las siguientes CSJ AC4803-2022;

CSJ AC4910-2022). En el presente asunto, según el registro civil, Valerie Hayad Cubides Jara nació el 9 de noviembre de 20061 y la demanda, con la que se promovió el referido trámite, se presentó en línea el 8 de noviembre de 2024, a las 10:43 a.m.2; fecha para la cual no había llagado a su mayoría de edad y, por ello, la competencia para tramitar el asunto se rige por la regla establecida en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Así las cosas, el conocimiento corresponde al juez de familia de Bogotá, por ser la autoridad del lugar en donde según 1 Cfr. 005 Anexos.

Pdf. Página 1. 2 Cfr. 0007 Correo de reparto. Página. 1. Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01289-00 5 la demanda, la entonces menor tuvo su última residencia dentro del territorio nacional, antes de salir del país. 2.2.- Por lo visto, la actuación se remitirá al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, para que imparta el trámite pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá es el competente para continuar conociendo el asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al Juzgado de Familia de Chiquinquirá, así como a la parte actora. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 823877231360EC01079AC0F76384256167ABBE9DEF4EA89A2BEFAAE7AAF2C6C1 Documento generado en 2025-04-08