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AC2129-2026 [2025-04093-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

ANTONIO PABÓN SANTANDER Conjuez Ponente AC2129-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04093-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala de Conjueces a resolver los impedimentos formulados por los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, doctores Francisco Ternera Barrios, Juan Carlos Sosa Londoño, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado promovido por Alberto Álvarez S. S.A. y otros contra Inversiones Rausch Restrepo S.A. en liquidación y otros.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04093-00 2 I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado adelantado bajo el número de radicación 05 001 31 03 001 2018 00456 00 se dictó sentencia de segunda instancia el 1º de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio. 2.

Con posterioridad a esa sentencia, la señora Mary Jacqueline Rausch Restrepo promovió acción de tutela contra dicha decisión judicial, la cual fue resuelta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia STC 9221-2022 de 19 de julio de 2022, providencia en cuya deliberación y aprobación participaron los magistrados que ahora manifiestan impedimento. 3.

En esa oportunidad, la Sala analizó la eventual vulneración de derechos fundamentales derivada de la sentencia del Tribunal y concluyó que la providencia cuestionada no evidenciaba arbitrariedad ni capricho interpretativo, razón por la cual negó el amparo solicitado. 4. Posteriormente, la sociedad Inversiones Rausch Restrepo S.A. en liquidación promovió recurso extraordinario de revisión contra la referida sentencia de segunda instancia. 5.

El recurso se sustenta en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, la existencia de indebida representación o falta de notificación, Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04093-00 3 alegando que durante el trámite del proceso la sociedad demandada, que se encontraba en estado de liquidación y contaba con dos liquidadores principales, fue notificada únicamente a través de uno de ellos y que el poder judicial fue otorgado de manera individual, lo que, según afirma la recurrente, configuró una nulidad procesal. 6.

Los magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestaron impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, por haber participado en la decisión de la acción de tutela STC 9221- 2022. 7. El Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, se declaró igualmente impedido, por cuanto fue ponente de la decisión de segunda instancia, que hoy es objeto de recurso extraordinario de revisión. 8.

Surtido el trámite correspondiente, la Presidencia de la Sala Civil realizó el sorteo de la Sala de Conjueces, la cual procede a decidir la configuración de los impedimentos formulados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, constituye causal de impedimento haber conocido del proceso o emitido concepto sobre el asunto objeto de decisión. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04093-00 4 2.

Tales causales son de interpretación restrictiva, en cuanto comportan una excepción al deber funcional de administrar justicia. 3. En ese contexto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la intervención previa del funcionario judicial solo configura impedimento cuando existe identidad sustancial entre el asunto previamente decidido y aquel que posteriormente debe resolver. 4.

En el caso que se examina, la sentencia STC 9221- 2022, en cuya decisión participaron los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, resolvió una acción de tutela mediante la cual se cuestionaba la providencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, alegando que dicha decisión vulneraba derechos fundamentales de la accionante. 5.

El estudio efectuado en esa oportunidad se circunscribió a determinar si la providencia judicial atacada constituía una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable desde la perspectiva constitucional, específicamente al interpretar inadecuadamente el artículo 518 y siguientes del Código de Comercio. 6. Sin embargo, al estudiar el contenido y alcance del recurso extraordinario de revisión ahora sometido a Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04093-00 5 consideración de la Corte, se observa que este plantea un problema jurídico completamente distinto. 7.

En efecto, la pretensión del recurso no consiste en reexaminar la razonabilidad de la interpretación jurídica realizada por el Tribunal ni en cuestionar el análisis sustancial efectuado en la sentencia de segunda instancia. 8. Lo que se plantea en esta oportunidad es la existencia de un vicio procesal consistente en la falta de notificación y la indebida representación de la sociedad demandada, circunstancias que, según afirma la recurrente, habrían afectado la validez de la actuación procesal adelantada en el proceso de restitución. 9.

Así, mientras la acción de tutela se ocupó de evaluar la eventual vulneración de derechos fundamentales derivada de la decisión judicial, el recurso extraordinario de revisión se dirige a examinar la existencia de un defecto procedimental que comprometería la regularidad del trámite procesal. 10. De lo anterior se sigue que, aunque ambos asuntos se refieren al mismo proceso judicial, el objeto jurídico y las pretensiones son diferentes. 11.

En particular, la decisión adoptada en sede constitucional no implicó pronunciamiento alguno sobre la eventual falta de notificación o indebida representación de la Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04093-00 6 sociedad demandada, ni sobre la posible nulidad del proceso por tales motivos. 12. En consecuencia, no puede afirmarse que los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez que participaron en la sentencia STC 9221-2022 hayan emitido concepto sobre el asunto concreto que ahora debe resolverse en el recurso extraordinario de revisión. 13.

Tampoco puede sostenerse que la presente actuación constituya una revisión o reconsideración de la providencia dictada en la acción de tutela. 14. Se trata de un trámite extraordinario autónomo, sustentado en causales propias y orientado a examinar la eventual configuración de vicios procesales en el proceso judicial originario. 15. Por consiguiente, la participación previa de los doctores Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez en la decisión de la acción de tutela no compromete su imparcialidad, ni configura la causal de impedimento invocada. 16.

En consecuencia, no se advierte que los magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez hubieran emitido concepto sobre el núcleo sustancial del debate ahora planteado, ni que su intervención anterior constituya Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04093-00 7 prejuzgamiento respecto de la controversia procesal sometida a estudio. 17.

No ocurre lo mismo con el impedimento expresado por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño quien evidentemente, al haber sido el ponente de la decisión de segunda instancia, no se encuentra legalmente habilitado para resolver sobre el recurso de revisión formulado contra esa decisión. En ese sentido, esta Sala apartará del conocimiento de este recurso al doctor Sosa Londoño. En mérito de las consideraciones que anteceden la Sala de Conjueces de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el impedimento expresado por el Honorable Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad Inversiones Rausch Restrepo S.A. en liquidación.

SEGUNDO. NO ACEPTAR los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez.

TERCERO. Notificado este auto, envíense las presentes diligencias al despacho de la H. Magistrada doctora Hilda González Neira para lo de su competencia. Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-04093-00 8 Notifíquese y cúmplase, ANTONIO PABÓN SANTANDER Conjuez Ponente ESTEBAN AGUIRRE HENAO Conjuez ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA Conjuez JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez