AC2129-2025 Radicación n.° 11001-31-03-038-2021-00309-01 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Alicia del Rosario Ceballos Leguizamo, frente a la sentencia del 19 de diciembre de 2023, adicionada mediante providencia del 10 de octubre de 2024, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si no fuera porque se advierte prematura su concesión. I.- ANTECEDENTES 1.
Inversiones Los Pórticos S.A.S., presentó demanda de reivindicación contra Alicia del Rosario Ceballos Leguizamo, a fin de que se declarara que le pertenece el dominio absoluto sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias 50N-890787, 50N- 890717 y 50N-89071. En consecuencia, pidió la correspondiente restitución, junto con los frutos percibidos y que se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia. Rad. n.° 11001-31-03-038-2021-00309-01 2 En sentencia del 18 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, decretó la reivindicación de los inmuebles referidos, y negó los demás pedimentos, determinación apelada por ambas partes y modificada en fallo del 19 de diciembre de 2023, adicionado en providencia del 10 de octubre de 2024, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las que se condenó a la demandada al pago de frutos civiles por los montos allí indicados. 2.- La convocada interpuso recurso de casación contra esas decisiones, que fue concedido por el Tribunal en auto del 21 de febrero de 2025, por haber encontrado satisfechos los requisitos legales.
II.- CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y en particular, los efectos del fallo.
En ese sentido, el artículo 342 del Código General del Proceso establece que será inadmisible el recurso, entre otras razones, si es del caso, por no haberse pagado las copias Rad. n.° 11001-31-03-038-2021-00309-01 3 necesarias para el cumplimiento de la sentencia, esto con miras a conjurar que mientras se resuelva la impugnación extraordinaria, la decisión cuestionada quede suspendida. 2.- En concordancia con dicha regla, el artículo 341, ibidem, prevé que la concesión del recurso no impide que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.
Por ello, establece que en caso de providencias que «contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse», el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, «expresamente reconocerá tal carácter» y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, con las consecuencias procesales allí previstas. Lo anterior sin perjuicio de que, en la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria. 3.
En el presente asunto, el magistrado sustanciador, a pesar de que no fijó caución, por no haberse solicitado la suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida, concedió el recurso, sin que medie rastro de que hubiese examinado si esa decisión contenía mandatos ejecutables o que deban cumplirse, como lo ordena el artículo 341 del Código General del Proceso.
Rad. n.° 11001-31-03-038-2021-00309-01 4 Esa circunstancia, impone declarar que la concesión de este recurso es prematura y por tanto regresará la actuación al Tribunal de origen, para que estudie nuevamente su viabilidad, atendiendo lo dicho en esta providencia. III.- DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el pronunciamiento del 21 de febrero de 2025, mediante el cual se concedió el recurso de casación interpuesto por Alicia del Rosario Ceballos, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2023, adicionada mediante providencia del 10 de octubre de 2024, en el asunto en referencia.
SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda como corresponde. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 97A353D8B1760B1EE901CB0EDFA7E9E876AF829FC823874559821CAB00E4F0E3 Documento generado en 2025-04-08