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AC2128-2026 [2025-03538-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

JUANA LAURA VICTORIA GARCIA MATAMOROS Conjuez Ponente AC2128-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03538-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se deciden los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco José Ternera Barrios para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad Jota Uribe C.E. S.A.S. contra la sentencia que el 26 de agosto de 2022 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, en el marco del proceso de Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03538-00 2 esa especialidad que promovió Jaime Antonio Montes Hernández, con radicado n.° 2018-00154.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad Jota Uribe C.E. S.A.S. formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, con la cual se puso fin al proceso de esa especialidad (rad. n.° 2018-000154) promovido por Jaime Antonio Montes Hernández.

Dicho recurso lo fundamentó en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, la cual consiste en «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Para lo cual, adujo que: En el presente caso, la sentencia de única instancia objeto de recurso extraordinario de revisión, se profirió sin la convocatoria de un tercero determinado con derechos sobre el predio, si en cuenta se tiene que: Se configuró un error craso en la identificación del predio (…) Esto constituye un error contundente que data desde los trabajos catastrales adelantados por la URT y que sirvieron de base para la inclusión del predio (…) Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03538-00 3 Bajo estas premisas, salta a la vista que adelantar la solicitud judicial de restitución desconociendo la evidente identificación del inmueble a afectar, no sólo vulneró el derecho fundamental a la restitución que se pretende proteger mediante procesos de especial envergadura como el de restitución de tierras, sino que también abre paso al atropello de los derechos frente a los terceros que se encuentran en los predios indebidamente identificados y por ende afectados con el proceso de restitución de tierras, tal como ocurrió en este caso. 2.- El asunto correspondió a la Doctora Hilda González Neira, quien se declaró impedida bajo la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso manifestando que «por cuanto fui ponente de la providencia STC13908-2024 (17 oct.), proferida en el marco de la acción de tutela que la acá recurrente instauró contra dicho estrado», precisando que «aunque el veredicto STC13908-2024, que suscribí, no se produjo «en instancia anterior» (núm. 2º, art. 141 del C.G.P.), y en estrictez no se estudió la determinación confutada, lo cierto es que sí se evaluó el proceder del recurrente frente a la determinación que desestimó el reclamo de nulidad por indebida notificación comprometiendo así su criterio ya que es este mismo supuesto el que soporta la suplica extraordinaria».

También se declararon impedidos con fundamento en la misma causal y esgrimiendo similar argumento los Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez (29 sep. 2025), Fernando Augusto Jiménez Valderrama (9 oct. 2025), y Francisco José Ternera Barrios (16 dic. 2025). Los demás integrantes de la Sala, manifestaron no estar inmersos en ninguna causal impeditiva, a saber, la Doctora Adriana Consuelo López Martínez (20 oct. 2025) y el Doctor Juan Carlos Sosa Londoño (13 nov. 2025).

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03538-00 4 3.- En consecuencia, realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.- El derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías, entre las cuales se encuentra el loable propósito de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener sin sombra de duda el ejercicio de la administración de justicia, ante lo cual el ordenamiento jurídico establece ciertas y precisas causas de impedimentos que toda autoridad judicial que esté incursa en alguna de ellas lo debe manifestar para apartarse de su conocimiento.

Al respecto, tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que: Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03538-00 5 tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687). 2.- En el presente caso, las causales de impedimento manifestadas por los Magistrados son la del numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual es del siguiente tenor: «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 3.- Revisada la actuación, se tiene que la sentencia STC13908-2024, 17 oct., rad, 05000-22-21-000-2024-00023-01, fue en efecto suscrita por los Honorables Magistrados que manifestaron su impedimento y confirmó el fallo constitucional de primer grado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Además, se advierte que en el escrito del recurso extraordinario de revisión, el recurrente esboza reproches contra ese fallo de tutela, de la siguiente manera: El conocimiento de la impugnación, correspondió a la Corte Suprema de Justicia - Sala De Casación Civil, Agraria y Rural – Magistrada Ponente Hilda González Neira, radicado No. 05000-22-21-000-2024-00023-01, impugnación que fue resuelta mediante sentencia proferida el 17 de octubre del 2024, providencia que resolvió confirmar la de primera instancia argumentando para ello que no se presentó recurso de reposición en contra del auto que negó la nulidad y por lo tanto se hace Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03538-00 6 inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto por parte del Juez de tutela de segunda instancia. Esta sentencia, fue proferida por los siguientes H. Magistrados: - FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Presidente de Sala) - HILDA GONZÁLEZ NEIRA. - MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. - OCTAVIO AUGUSTO TEJEURO DUQUE (Ausente justificado). - FRANCISCO TERNERA BARRIOS.

La sentencia de tutela de segunda instancia desconoció lo resuelto en la sentencia citada en la impugnación, esto es, la sentencia STC14107- 2022 proferida el 20 de octubre del 2022 dentro del radicado No. 05000-22-21-000-2022-00024-01, sentencia que resolvió un asunto similar al presente en contra del mismo JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ (ANTIOQUIA).

(…) Como se evidencia, esta sentencia (STC14107-2022) fue proferida con ponencia de la H. Magistrada Hilda González Neira quien en esa ocasión era Presidente de Sala, y le hicieron sala tres de los Magistrados que profirieron ahora la sentencia desconocedora de su propia línea y/o precedente, esto es, los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Como se observa, en estricto sentido, los argumentos de indebida notificación y falta de vinculación con los que se busca fundamentar el recurso extraordinario de revisión son los mismos que se enarbolaron en la tutela bajo radicado 2024- 00023 que culminó con el fallo STC13908-2024, 17 oct. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03538-00 7 Visto de este modo, es claro que la sentencia de tutela referida se encuentra directamente ligada con esta nueva demanda de revisión, al tenor de la causal mencionada, pues acceder a lo pretendido por el revisionista implicaría estudiar los reproches que esboza contra la providencia STC13908-2024, 17 oct., además de estudiar los argumentos sobre indebida notificación y falta de vinculación que ya fueron puestos a conocimiento de esa Sala en dicha oportunidad.

Sobre la procedencia de la segunda causal impeditiva del canon 141 del estatuto procesal en el trámite del recurso extraordinario de revisión, y cuando la «actuación en instancia anterior» se refiere a un fallo de tutela, esta Sala ha admitido su procedencia siempre que se trate de una estrecha e inequívoca conexidad, como ocurre en el presente caso.

Al respecto, se ha reiterado: la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión. (CSJ AC998-2021, 23 mar., rad. 2014-01502-00; reiterada, entre otros, en CSJ AC3658- 2021, 9 sep., rad. 2015- 02512-00, CSJ AC3914-2023, 15 dic., rad. 2023-03561-00).

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03538-00 8 Tratándose de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia dentro del proceso y, en todo caso, su objeto de limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil.

(…). Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado. (CSJ AC2611- 2019, 4 jul., rad. 2010-00514-01, reiterado en CSJ AC3244- 2022, 22 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03538-00 4 jul., rad. 2021-02275-00, CSJ AC1612-2023, 13 jun., rad. 2017-00673-01, CSJ AC3116-2023, 24 oct., rad. 2020- 03259-00). 4.- En conclusión, en aras de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la función judicial, se impone aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrados por haber integrado la Sala en la que se profirió el fallo de tutela STC13908-2024, 17 oct., por encontrarse vinculado con esta demanda de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03538-00 9

RESUELVE

ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, y Francisco José Ternera Barrios. En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente continúese con el trámite respectivo, remitiendo las diligencias al magistrado que corresponda, teniendo en cuenta a aquellos que manifestaron no estar incursos en ninguna causal de impedimento.

Notifíquese y cúmplase. JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez Ponente LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez JOHN FREDY IBÁNEZ DÍAZ Conjuez Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03538-00 10 MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA Conjuez NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS Conjuez