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AC2128-2025 [2025-01418-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC2128-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01418-00 Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Primero Civil Municipal de Manizales (Caldas).

ANTECEDENTES 1. Transportes JEFG S.A.S. y Aldo Enrique Maltés Escobar, promovieron demanda ejecutiva contra Aragón Minería y Construcción S.A.S. y Constructora Olimpo S.A.S, las cuales conforman el CONSORCIO AMCO VILLETA, y solicitaron librar mandamiento de pago por los valores incorporados en varias facturas relacionadas en la demanda. 2.

La parte convocante radicó su demanda ante el juez promiscuo municipal de Villeta, de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05351-00 2 3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villeta, al que le correspondió por reparto, rechazó la demanda por falta de competencia, debido al factor territorial, atendiendo al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. 4.

El expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, que resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo de competencia, argumento que, «si bien es cierto que una de las sociedades que conforman el CONSORCIO AMCO VILLETA tiene su domicilio principal en Manizales, Caldas, también lo es que, se itera, que el demandante estipuló el domicilio contractual para definir la competencia territorial de la demanda presentada».

CONSIDERACIONES 1. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, dispone el numeral 3º, ibidem, que, cuando se trate de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 2. Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o «que involucren títulos ejecutivos», existen dos fueros concurrentes, el general del Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05351-00 3 domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. 3.

En ese contexto, se observa desacertada la decisión adoptada por del Juzgado Segundo Civil Municipal de Villeta, para apartarse del conocimiento del presente caso, porque, claramente, en la demanda se indicó que, mediante documento privado de fecha 24 de agosto de 2022, el consorcio AMCO VILLETA, contrató a la empresa TRANSPORTES JEFG S.A.S « para el transporte de materiales y alquiler de maquinaria en la obra “contratar la construcción de la primera etapa en pavimento flexible de la vía arenales- barrio obrero, del municipio de Villeta, Cundinamarca, en el marco del cumplimiento de la metas establecidas en el plan de desarrollo municipal 2020 - 2024 Villeta competitiva con gestión transparente”» (Negrilla fuera de texto).

Igualmente, se indicó que en la ejecución de dicho contrato «se generaron servicios y pagos pendientes que quedaron consignados en facturas electrónicas de venta» que fueron aceptadas por la demandada y se allegan como soporte de la ejecución. 4. En esas condiciones, el juez a quien inicialmente le fue repartida la demanda, no podía sustituir la elección que, por disposición legal, solo incumbe a la parte demandante, que optó por radicarla ante el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de las obligaciones, esto es, el del Municipio de Villeta - Cundinamarca, sin considerar el domicilio de la parte demandada, tal y como se indicó expresamente en el correspondiente acápite de la demanda.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05351-00 4 6. Por consiguiente, el asunto será asignado al Juzgado Civil Municipal de Villeta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villeta es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al ejecutante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00F51B6D6DC0C8759919F4F4FFBA8A5E64202C50753325536913DD3FD1DF1D3A Documento generado en 2025-04-08